En el dolmen de Las Agulillas

jueves, 22 de agosto de 2019

ORDENANZAS DE LA JARA DE 1598 = ORDENANZAS DE 1557


     Este blog debe su nombre a la Dehesa de la Jara, un espacio de algo menos de 18.000 hectáreas que fue de gestión comunal de las Siete Villas de los Pedroches: Pedroche, Torremilano, Torrecampo, Pozoblanco, Alcaracejos, Villanueva de Córdoba y Añora. Los naturales de Villanueva le deben (debemos) a ella su gentilicio: “jarote”.
     Se extiende entre Pedroche y Pozoblanco, al NW, hasta el SE de Villanueva de Córdoba, con las carreteras Pozoblanco-Villanueva-Adamuz como eje.
     Con el tiempo pasó a denominarse dehesas de la Jara, Ruices y Navas del Emperador. La primera sería la que se extendía desde Pozoblanco y Pedroche hasta Villanueva, llegando al sur a la ermita de la Virgen de Luna; desde el santuario al mediodía, sería la de los Ruices; entre ambas sumarían unas 26.000 fanegas del marco de Castilla. La de las Navas, la parte más oriental, tenía unas 1.500 fanegas.
     En el documentado trabajo del Cronista de Obejo, E. Ricardo Quintanilla Gonzálezse acredita que la Dehesa de la Jara fue asignada a Pedroche entre 1466 y 1471. Poco a poco los distintos lugares y aldeas dependientes de ella fueron alcanzando la categoría de villa, y así, al crearse las dos últimas en 1553, Villanueva de Córdoba y Añora, se conformó la comunidad de las Siete Villas de los Pedroches (nunca se las llamó “Valle de los Pedroches” por cierto). La especificación de que la Jara era una dehesa implica que su goce estaba reservado a los vecinos de Pedroche, primero, y las Siete Villas de los Pedroches, después.
     Las Siete Villas se repartieron entre ellas la Jara en 1836 en función de su vecindario, y con las desamortizaciones civiles de mediados del siglo XIX pasó a repartirse en propiedades privadas.
Creo que hay algo que aclarar: junto a la Dehesa de la Jara, o de la Jara, Ruices y Navas del Emperador, había otros espacios denominados en estas mismas ordenanzas del siglo XVI “labrados” (p. e., el Rosalejo o Navalonguilla), en los que su arboleda (no el pasto, que era de propiedad particular) con sus aprovechamientos de bellota, leña y madera eran de gestión comunal de las Siete Villas. Todavía en 1852 el ayuntamiento de Villanueva de Córdoba sacaba en pública subasta la bellota de los quintos de labrados que le habían correspondido: Navalonguilla, Tinadones y Navalmoral, Rosalejo, Alinares, mitad del Cardizal y Barahonas.
     No se tiene demasiado claro cómo era la gestión de los principales aprovechamientos de la Jara (pastos y bellota) en los primeros tiempos de los siglos XV y XVI. En las Ordenanzas de 1598 (que en realidad son copia de otras anteriores de 1557) no hay ninguna referencia a esto, la mayoría de sus capítulos se refieren a la conservación y creación de arboleda, su uso maderero, y la cuestión de la jurisdicción entre las Siete Villas, asunto que había originado diferentes querellas entre Pedroche y Villanueva de Córdoba antes de que llegara a independizarse en 1553 (en 1541 Pedro Martín Vaquero, Alcalde Ordinario de Villanueva, y Benito Gómez Moreno, Escribano de su Concejo, ingresaron en prisión por orden del Concejo de Pedroche, por haber nombrado guardas para la Dehesa de la Jara. Salieron de la cárcel por orden del Corregidor de Córdoba, siendo confirmada la decisión por una cédula real de Carlos I de febrero de 1541.)
     Parece ser que al principio la yerba era para el ganado de los vecinos de las Siete Villas, mientras que en la bellota los vecinos de Córdoba podían meter sus cerdos los tres últimos meses del año. A partir de 1630 ambos aprovechamientos, pastos y montanera, pasaron a ser gozados exclusivamente por los vecinos de las Siete Villas, estableciendo diversos acuerdos con representantes de la hacienda real. En un acuerdo entre las mismas y la villa de Conquista de 1737 (conservado en el archivo histórico de Villanueva de Córdoba) sobre la exclusión de esta última en el aprovechamiento de la Jara se citan cuáles fueron:
·         12-06-1641. Escritura ante el escribano Juan Hervias por D. Luis Gudriel y Peralta. Escritura de transacción y venta real, por juro de heredad y para siempre jamás, privativamente, a favor de dichas Siete Villas y sus vecinos. (Pleito con Conquista 1737.)
·         08-10-1641: toma de posesión de la Jara hasta 04-11-1641, en que se incluyen las encinas de todo el término.
·         06-07-1644: Escritura con ratificación de la antecedente y con ciertas condiciones, a favor de las referidas Siete Villas, por D. Pedro Pacheco en Madrid a 6 de julio del expresado año de 644 por ante Luis Ordóñez, Escribano de Provincia, la que fue aprobada por S. M. por su Real Cédula de 15 de diciembre del mismo año, refrendada por Juan de Otolara y Guevara, su Escribano. Las Siete Villas sirvieron con 12.000 ducados.
·         03-02-1654: En 1653 tuvo comisión de S. M. D. Domingo Cerratón y Bonifar, para venir a tomar cuentas a las dichas Siete Villas de los servicios de 64.000 ducados que recaudó dicho señor D. Alonso Cabrera, de 22.650 que importó la obligación del año de 641, y del de los 2.000 del de 644, e intereses adeudados por dichas Siete Villas, a favor de S. M., cuyas cuentas tomó, y habiendo constado de su pago fueron aprobadas por S. M., por su Real Cédula del 3 de febrero del año siguiente de 654, en cuya ocasión sirvieron también las mencionadas Siete Villas con otros 70.000 reales de vellón.

     En este acuerdo con la villa de Conquista de 1737 se citan las primeras normativas sobre la Dehesa de la Jara: “sobre su conservación habían hecho ordenanzas y leyes municipales, unas el año pasado de 1493 que las publicó en la villa de Pedroche el Bachiller Morales, y otras en el año de 1557 en la dicha villa de Alcaracejos. Y después de fundada esta villa de Conquista y sin concurrencia ni voto de ella, otras en el año de 1598, que se hayan aprobadas por su Majestad…”. En el archivo histórico de Pozoblanco (documento HC 32 1.3) se conserva el traslado que se hizo a mediados del siglo XVIII de las ordenanzas de 1598, por encontrarse muy deterioradas por el tiempo. En realidad, son una copia o traslado de las de 1557, pues en el capítulo 24 se dice que las villas de “Villanueva de Córdoba y el Añora, que de cuatro años a esta parte por Privilegio de Su Majestad se han eximido y liberado de la jurisdicción en que antes estaban de las dichas villas de Pedroche y Torremilano”, lo que sucedió en 1553. El capítulo dedicado a las fechas en que cada villa ha de entrar su ganado también muestra que son ordenanzas antiguas adaptadas a cuando Villanueva y Añora lograron la categoría de villa.
     En estas ordenanzas aparecen palabras que no constan en el diccionario de la Real Academia, como “hardal” o “jardal”, como se pronuncia, que es también el nombre de uno de los quintos de labrados que en 1836 fue adjudicado a Torremilano y Alcaracejos. Juan Piquera Haba le encuentra su significado: “la mata de ardal se corresponde con los primeros brotes de encinas que nacen agrupados formando masas muy densas parecidas al matorral (no debe confundirse con la garriga). Al crecer forman una masa impenetrable en la que se refugian los animales de caza.” Era pues una práctica encaminada a la creación y conservación del encinar.     Transcribimos estas ordenanzas de 1598 y, dado que son una copia hecha en 1740, lo hacemos con la ortografía actual en aras de facilitar su lectura.

(Primera página de las ordenanzas originales de 1598. Archivo histórico de Pozoblanco.)


ORDENANZAS MUNICIPALES DE LA VILLA DE ALCARACEJOS DEL AÑO 1598, Y COPIA SACADA DE ESTA PARA SU RENOVACIÓN POR ESTAR DETERIORADAS POR SU ANTIGÜEDAD.

Archivo Histórico de Pozoblanco, documento HC32 1-3.

Ordenanzas de Alcaracejos.
[Sello de Fernando VI.]
[Timbre:] Ciento treinta y seis maravedís.
Sello segundo. Ciento treinta y seis maravedís. Año de mil setecientos y cincuenta.

Copia que se saca de las Ordenanzas que tiene esta villa de Alcaracejos para renovación de ellas, por estar bastamente deterioradas.

En la villa de Torremilano, jurisdicción de Córdoba, en 23 días del mes de octubre de 1600 años, ante el señor Alcalde Ordinario de esta villa y en presencia de mí, el Escribano público y del Concejo de ella, pareció Juan Caballero, Escribano público y del Concejo de la villa de los Alcaracejos, y en nombre de él dijo que pedía y pidió al dicho Alcalde mande a mí, el Escribano, que de las Ordenanzas de conformidad que estas villas del Pedroche tienen confirmadas por Su Majestad, tiene el dicho Concejo su parte necesidad de un traslado de ellas para que lo en ellas contenido se guarde, cumpla y ejecute, pidió al dicho Alcalde le mande un traslado de ellas autorizado en pública forma y manera que haga fe para guarda del Concejo, su parte, y pidió justicia. Y por el dicho Alcalde visto el dicho pedimento mandó a mí, el dicho Juan Domínguez, Escribano, pues que las dichas Ordenanzas están en el archivo del Concejo de esta villa, de ellas saque un traslado en pública forma y manera que haga fe y se lo dé y entregue al dicho Juan Caballero, en el cual siendo necesario dijo que interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en cuanto puede y en derecho debe, y firmólo, siendo testigo Ruiz Díaz Rubio, vecino de esta villa. = Martín Alonso. = Juan Domínguez, Escribano público del Concejo.
Traslado de las Ordenanzas.
Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén de Portugal de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Indias Orientales y Occidentales y Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc. = Por cuanto por parte de los Concejos, Justicias y Regimientos de las Siete Villas de los Pedroches nos ha sido hecha relación diciendo que vos, en virtud de una nuestra Carta y Provisión habíais hecho ciertas Ordenanzas para la guarda y conservación, cría y monte de los montes y pastos y términos de esas dichas villas, muy útiles y necesarias para el bien y procomún de ellas, de las cuales haría presentación, suplicándonos las mandásemos ver y confirmar para que se guardasen, cumpliesen y ejecutasen, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. = Lo cual visto por los del nuestro Consejo, y cierta información, diligencias y parecer que por Provisión nuestra ante ellos envió el Doctor Liébana, Alcalde Mayor de la ciudad de Córdoba, y las dichas Ordenanzas, que son del tenor siguiente:
Capítulo 1º: corta en la Jara.
Primeramente ordenaron que en las encinas de la dehesa de la Jara no se pueda cortar ni corte de ninguna de ellas, para sus aprovechamientos, más de la tercia parte de las ramas de la dicha encina, las ramas que quedaren enhiestas sean las mejores y más principales, so pena que por cada rama que se cortare contra el tenor de esta Ordenanza pague de pena un real de plata, y entiéndase que la encina que estuviere de aquel año cortada la tercia parte no se ha de cortar ninguna cosa de ella so pena de doscientos maravedís, las dos partes para el Concejo donde se denunciare, y la otra tercia parte para el guarda que lo tomare.
Capítulo 2º: corta en los labrados.
Otrosí, porque en los baldíos y labrados los montes y encinares se conserven y no se estraguen, ordenaron que ninguna persona pueda cortar ni corte en los dichos labrados encina por el pie, y el que la cortare pague de pena por cada encina cuatrocientos maravedís, y en la misma pena incurra el que de ella descortezare o redondeare o quemare y dañare, y entiéndase ser encina la que es de más grosor que el muslo de un hombre, y el que fuere de allí para abajo sea habido por chaparro, y el que cortare el tal chaparro estando en lugar que convenga, que se entienda sea chaparro campero, pague de pena ciento cincuenta maravedís, aplicada toda la pena de esta Ordenanza las dos partes para el Concejo donde se denunciare, y la tercia parte para el guarda.
Capítulo 3º: capachos y chaparros cortados.
Otrosí, porque muchas veces acaece que como la tierra desmontada y en los barbechos se hacen chaparrales al tiempo que los labradores los queman, no se pueden excusar que no se quemen algunas encinas o chaparros camperos que así se quemaren en los dichos barbechos, que sean vistas y contadas, y la tal persona que así las quemó, o cuyo fuere el barbecho donde estuvieren, sea ejecutado por la pena de ellas conforme a los capítulos que de suyo se hace mención, la cual ejecución él haga paga de ella; después de hecha la dicha ejecución se suspenda hasta el mes de marzo siguiente, se vuelvan a ver las dichas encinas y chaparros , y por las que estuvieren secas y secos y perdidos, pague la pena conforme a estas ordenanzas, las cuales diligencias hagan a su costa y tenga cargo de las hacer la persona que así quemare las dichas encinas y chaparros dentro de dicho término, y si no lo hiciere pasado el dicho mes de marzo pague la dicha pena, porque así fue ejecutado, y sean las dos partes para el Concejo donde se denunciare, y la tercia parte para el guarda que lo manifestare.
Capítulo 4º: el compás para dejar pies.
Otrosí, ordenaron que las tierras que sembrasen los labradores al tiempo de rozar el monte dejen chaparros en los montes que tocasen, al menos al trecho de sesenta pies del uno de otro, habiendo matas para los dejar, de los cuales dichos chaparros que así dejaren […] capachos ocho pies por lo menos, y haciendo lo contrario los Alcaldes Ordinarios de la villa donde acaeciere lo susodicho tengan cuidado de lo proveer, pero no haya penas por quitar achaques.
Capítulo 5º: rozas capachos.
Otro sí, por razón que en muchas partes hay grande hardal, y capachos tan grandes que lo más es roza que no capachar, es porque en estos tales lugares los labradores no suelen dejar chaparros, porque aunque los dejan se queman, ordenaron que aunque los dichos capachares sean grandes, que los labradores dejen en ellos chaparros, atento a la Ordenanza de arriba, porque aunque algunos se quemen otros se crían y se harán encinas, y que cada labrador procure cuanto en sí fuere como los dichos chaparros no se quemen, pero si los tales chaparros se quemaren no por eso incurran en pena.
Capítulo 6º: que no entren ganados en las rozas y capachos.
Otro sí, ordenaron que por razón que reciben daño los labradores en los capachos que tienen hechos y rozados en sus barbechos, durmiendo con ganados en ellos y después no se puede quemar, que desde mediados del mes de mayo hasta mediado el mes de septiembre de cada un año, ningún ganado ovejuno, ni cabruno, ni porcuno ni vacuno duerma en los dichos chaparrales, so pena de cien maravedís por cada manada por cada noche que durmiere de cien cabezas arriba, y desde abajo por caca cabeza de ganado menor dos maravedís, y de ganado mayor cuatro maravedís, las dos partes para el Concejo donde se denunciare y a tercia parte para el guarda que lo declarare este daño de los tales chaparrales lo tomare que lleve la mitad de la pena el Concejo, y la otra mitad para el dueño de los chaparrales que lo declarare, y que sea creído el tal dueño por su juramento, y esta Ordenanza se entienda en la roza y en los barbechos donde hubiere capachares que sean roza capacho, porque en los demás pueden dormir libremente y sin pena alguna.
Capítulo 7º: en qué tiempo se ha de cortar en Jara y labrados leña y qué pena tiene.
Otro sí, ordenaron que desde mediado el mes de abril en cada un año hasta el día de San Nicolás ninguno pueda cortar en los labrados leña verde para quemar ni para otra cosa, si no fuere para edificio de arado y labor de pan. Y en la Jara asimismo no se pueda cortar leña verde para quemar ni para otra cosa si no fuere para edificio de arado de labor de pan; y en la Jara asimismo no se pueda cortar leña verde para quemar ni para otra cosa desde el día mediado de abril hasta el Día de Todos los Santos, so pena que por cada carga de leña en los dichos labrados pague de pena un real, y por cada carretada cuatro reales, y por cada carga de leña que cortare en la Jara en el dicho tiempo se pague de pena veinte maravedís, y por cada carretada tres reales, aplicada la pena como de suyo en esta Ordenanza se contiene.
Capítulo 8º: cortas en labrados.
Otro sí, ordenaron que cualquier persona que desmochare encina en los labrados pague de pena por cada rama chica o grande que cortare diez maravedís, siendo desmochado y cortado hasta la tercia parte de la encina y no más; y que el que cortare o desmochare más de la tercia parte de la encina, pague cincuenta maravedís de pena; y el que desmochare la dicha encina del todo que no le deje ramas, pague cien maravedís de pena. Y entiéndase que el que cortare menos de la tercia parte que de suyo está dicho que por cada rama chica o grande pague cuatro maravedís, que ha de ser y se entiende que no corte la rama principal en la dicha encina, así que la cortare que pague de pena por la dicha rama principal, ahora sea menos, ahora sea más de la tercia parte de la dicha encina, cien maravedís. Y esta Ordenanza se ha de hacer en el tiempo que se pueda cortar leña verde, pero si mediado el mes de abril hasta Santa María de Agosto se cortare en la forma susodicha en esta Ordenanza, pague la pena de esta Ordenanza y la pena del que cortare leña verde conforme a estas Ordenanzas; y si cortare desde Santa María de Agosto hasta San Miguel, pague la pena de esta Ordenanza y más la pena del que vareare; empero si le hallaren cortando las guardas, o tuvieren cortados pies de encina o chaparros, en tal caso pague la pena del que cortare encina y chaparro por el pie en los labrados según el capítulo que en estas Ordenanzas sobre esto hablan.
Capítulo 9º: vareos en Jara y labrados.
Otro sí, ordenaron que porque hay muchas personas que se atreven a varear las bellotas así en los labrados como en la Dehesa de la Jara antes de tiempo que está ordenado, que cualquier persona que fuere hallada vareando con alero o vara, o ahecha en alguna encina echando bellotas a algún ganado, o en otra cualquier manera en los labrados antes del día de San Miguel, y en la Jara hasta quince días después de San Miguel, pague por cada vez que fuere hallado haciendo lo susodicho doscientos maravedís, repartidos en la forma susodicha.
Capítulo 10º: que no cerquen encinas sembrando, sino que aren a besana derecha.
Otro sí, porque se ha visto muchas veces que algunos labradores maliciosamente al tiempo que la sementera es temprana, por tomar u ocupar encinas con bellotas, comienzan a sembrar en los barbechos montuosos en muchos pedazos cercando en medio de lo arado encinas con bellotas, lo cual es en perjuicio de los vecinos de estas villas, ordenaron que ninguna persona sea osada de cercar en la forma dicha ninguna encina, salvo las que pudieren tomar arando guardando y siguiendo su besana so pena de doscientos maravedís repartidos como de suyo está dicho, y más que puedan entrar a comer y coger la bellota quien quisiere siendo vecinos de estas villas sin pena alguna. Empero el que tuviere arado sembrado como debe conforme a estas ordenanzas y hubiese tomado algunas encinas con bellotas en lo sembrado, y algunas personas entraren a cogerlas o comer con ganado, si fuere personas que las coja pague de pena cien maravedís por cada vez que entrare y pierda la bellota que cogiere, y sea para el dueño del sembrado. Y si metiere ganado a comerlas, pague de pena por cada vez trescientos maravedís si fuere manada de ovejas y cabras de cien cabezas hacia arriba, y de allí para abajo cuatro maravedís por cada cabeza; y por cada puerco, o vaca, o buey o caballo, o mula, o macho, o yegua, o asno, o borrica, ocho maravedís por cada vez que fuere hallado, aplicado todo en la forma susodicha, y más que pague el daño a su dueño se los pidiere, con que el tal dueño pida el daño dentro de un mes de como se hiciere el daño.
Capítulo 11º: que no se cerquen medianiles.
Otro sí, porque se ha visto por experiencia que algunos labradores por cercar medianiles, y criaderos, y zahúrdas de ganados para aprovechar de la yerba, y haya pena que los otros vecinos no la críen ni coman donde tienen costumbre, siembran bajo señal maliciosamente para cercar los dichos medianiles y criaderos y zahúrdas, y ordenaron que ninguno sea osado de sembrar sobre erial para cercar ni medianiles ni criaderos ni zahúrdas para impedir a los otros vecinos el aprovechamiento de lo que así cercaren so pena de doscientos maravedís, repartidos según dicho es, y sin pena alguna por lo que así y estuvieren sembrado sobre eriales se pueda entrar a comer el pasto de lo así cercado y usar de los otros aprovechamientos con que se entiende esta Ordenanza, que lo que estuviere hecho y cercado hasta ahora lo dejen como estaba hasta que pase el mes de agosto, y por esto no se lleve pena, y en lo de adelante se guarde esta Ordenanza.
Capítulo 12º: que se traiga la madera de la Jara hasta el día de San Juan.
Otro sí, ordenaron que el que cortare madera para edificio y labor en la dicha Dehesa de la Jara, la traiga hasta el día de San Juan de junio primero siguiente de aquel año, y pasado el dicho día de San Juan, si no la hubiese traído cualquier vecino de estas villas se la pueda llevar y lleve y le aproveche, con que la quiera y traiga para edificio y labor y habiéndola menester, y no la traiga para vender, y que la dicha madera para edificio no se pueda cortar sino en noviembre, diciembre, enero y febrero.
Capítulo 13º: que no se saque madera del término.
Otro sí, acordaron que ninguna persona pueda llevar ni lleve madera fuera de este término de Córdoba, si no fuere para su heredad. Y el que la llevare y sacare del término de los Pedroches sea obligado a traer testimonio de cómo la dicha madera queda para gastarse en el término de Córdoba o en su heredad, so pena de trescientos maravedís por cada aguilón o viga que sacare, y si fuere otro palo menor o ripia ciento cincuenta maravedís, aplicados en la manera susodicha.
Capítulo 14º: pena del que se trae corrales.
Otro sí, ordenaron que el monte con que se hacen los corrales para ganados, así en la Dehesa de la Jara como en los labrados, y en otra cualquier parte del término del Pedroche ninguna persona los pueda traer ni traiga hasta en fin del mes de abril de cada un año, so pena de doscientos maravedís, aplicados según desuso.
Capítulo 15º: que no se pueda hacer ceniza.
Otro sí, ordenaron que no se pueda hacer ceniza en la dicha Dehesa de la Jara, so pena de quinientos maravedís por cada vez que fuere tomado a cualquier persona haciéndola, y si hallare por la información que la hizo, aplicados según desuso. Y que en ninguna manera haya horno de ceniza en los pueblos ni montes, so pena de que el que lo hubiere o encendiere pague mil maravedís cada vez que se averiguare por información que ardió, conforme a lo que está mandado por ciudad, y que los tales hornos sean de quitados, esto en el entretanto que los pueblos entienden o entendieren qué les conviene.
Capítulo 16º: fresnos.
Otro sí, ordenaron que cualquiera que cortare fresno por el pie en la Dehesa de la Jara o en otra cualquier parte de todo el término de las villas, incurra en pena de cuatrocientos maravedís, y por cada rama de él, veinte maravedís, si no fuere para edificio, o carreta, u otra labor, y con licencia del Concejo donde fuere vecino, o procediendo información de la necesidad que tiene el tal vecino, aplicada la pena según desuso.
Capítulo 17º: aguaderos.
Otro sí, porque muchas veces acaece que los labradores ocupan aguaderos, así de pozos como de arroyos, con los panes que siembran, tomando los dichos aguaderos en medio de los sembrados, de cuya causa los ganados no se pueden aprovechar de los dichos aguaderos y padecen necesidad del agua, ordenaron que de aquí adelante todas y cualesquiera personas vecinos de las dichas villas y de otras partes, que los términos que de ellos ocuparen con los sembrados algunos aguaderos, sean obligados a quedar desembarazados los dichos aguaderos par el día de Santiago en cada un año, para que los ganados los puedan gozar y beber en ellos, y si por el dicho día de Santiago los dichos labradores no tuvieren desembarazados los dichos aguaderos, que los ganados puedan entrar por los rastrojos sin pena alguna a dichos aguaderos.
Capítulo 18º: juntas y llegadas.
Otro sí, porque los ganados de estas villas partan y anden por todo el término de ellas como término común, y de esta causa se vuelven unos con otros, y es razón que cada cobre los suyos, ordenaron que cada una de las dichas villas dé y haga un día de juntas y llegadas en cada un año, la cual den la mejor y más cierta que pudieren a todos su poder y entender. Y porque sepa en qué día cada uno de los dichos Concejos ha de dar la dicha llegada, acordaron que la villa de Pozoblanco la dé a 15 de enero; y la de Torremilano el día de Santa Brígida, que es a 11 de febrero; y la villa de Pedroche el día de San Matías; y la villa de Torrecampo a primer día de marzo; y la villa de los Alcaracejos a 10 días de febrero. Y que el Concejo que no lo cumpliere pague de pena un ducado para los otros Concejos que por ello estuvieren, y que la tal pena sea para gastos comunes de los dichos Concejos. Y lo mismo y el mismo día hagan así las villas de Villanueva y Añora.
Capítulo 19º: guarda de los rastrojos.
Otro sí, porque por experiencia se ha visto que los labradores por gozar con sus bueyes y otros ganados de los rastrojos donde cogen sus panes defienden los dichos rastrojos, y diciendo que se los tienen por comer y se los han de comer con puercos, y después con los bueyes, y de esta manera hacen muchas prendas y penas en los ganaderos y ganados de que se siguen inconvenientes, ordenaron que de aquí adelante ningún labrador ni ninguna otra persona no pueda defender ni defienda ningún rastrojo más tiempo que hasta Santa María de Agosto de cada un año, de tal manera que el día luego siguiente sean y queden los dichos rastrojos comunes a todos los ganados. Y si antes los dichos rastrojos estuvieren comidos de puercos, no se puedan guardar ni se guarden más que hasta que los puercos los acaben de comer, aunque sea antes del día de Nuestra Señora de Agosto. Y que el que lo defendiere pague de cada vez doscientos maravedís, repartidos según dicho es, y que el que comiere los rastrojos antes del tiempo contenido en esta Ordenanza pague dos maravedís de cada cabeza menor hasta cien cabezas, y de cien cabezas arriba pague doscientos maravedís, y sea habida por manada, y cuatro maravedís por cada cabeza mayor; y sea la pena para el dueño del tal rastrojo, no perjudicando por esto a los vecinos de las villas de Alcaracejos y Añora sobre la Ordenanza confirmada que sobre esto tienen, la cual usen entre sí.
Capítulo 20º: caza de pájaros.
Otro sí, porque muchas veces acaece que los que cazan pájaros con redes en tiempo de agosto cercan los charcos de agua con matas, y otros los cubren, de cuya causa las aguas se dañan y los ganados que las beben se mueren, y reciben mucho perjuicio, ordenaron que de aquí adelante ninguna persona eche en las aguas de abrevaderos de los ganados, ni en otra agua natural, yerba ni montes, so pena de seiscientos maravedís cada vez, repartidos como dicho es.
Capítulo 21º: mensequería.
Otro sí, ordenaron que por razón que sobre las mensequerías de los panes se han recibido diferencias de pleitos, porque los labradores que tienen en medio sus panes no quieren contribuir en las dichas mensequerías maliciosamente, porque ven que tienen poco daño, y otros se excusan porque dicen que están dezmiados, ordenaron que ninguno que tuviere pan sembrado se pueda excusar de entrar en mensequería ni de la pagar por una razón ni por otra. Y si dijere que está desviada y estuviere entre dos mensaquerías, que sea medido a la que le cae más cercana a la que le contribuya. Y que por esta razón ningún mensequero no pueda decir que no quiere guardar el tal pan, y aunque lo diga que sea compelido y apremiado a pagar y pague la parte que le cupiere de la dicha mensequería, y los Alcaldes y Justicias los apremien a ello.
Capítulo 22º: que no se arriende la pena de estas Ordenanzas.
Otro si, ordenaron que porque la dicha Dehesa de la Jara y términos baldíos y montes labrados sean mejor guardados por la orden contenida en esta Ordenanza, antes de esta que ningún Concejo pueda arrendar y arriende ni eche por renta la guarda y pena de estas Ordenanzas que son comunes a todas las dichas villas porque no tocan las dichas ni las sacan por arrendamiento sino los que venden los partos y disimulan con los que la quebrantan, como por experiencia se ha visto en algunos años que algunos Concejos las han arrendado, de que se ha seguido mucho daño en los montes y mucho perjuicio a los vecinos de estas villas, so pena que el Concejo que diere por arrendamiento la guarda y pena de estas Ordenanzas pague de pena por cada vez que lo intentaren diez mil maravedís para los otros concejos, h no embargante que pague la pena, todavía sea obligado a estar y pagar por esta Ordenanza, y el tal arrendamiento sea en sí ninguno, contando que no se le dé a las guardas otro salario más que la parte de sus denuncias.
Capítulo 23º: cada Concejo ponga guarda.
Otro sí, porque los montes, pastos, bellotas y términos, así de la Dehesa de la Jara como de los baldíos y labrados y de todos los demás términos de estas villas sean bien guardadas y estas Ordenanzas cumplidas y ejecutadas como en ellas se contiene, ordenan que cada uno de estos Concejos al principio del mes de enero de cada un año pongan guardas para guardar los dichos términos, y lo que en ellos convenga guardar, atento a lo que en estas Ordenanzas contenido, las cuales personas sean de confianza y de buena intención y conciencia, y juren que cumplirán bien y fielmente lo en estas Ordenanzas contenido en todo lo demás que fuere necesario guardarse, así en la Dehesa de la Jara como en todos los otros montes y términos de estas villas a todo lo que en ellos pudiera, y que declararán cada semana ante el Escribano del Concejo de la villa donde fuere la guarda lo que hayan hallado de que se deba pagar pena, conforme a estas Ordenanzas, y a lo demás que se debiere guardar sin encubrir cosa alguna, las cuales guardas sean cumplidas por su juramento.
Capítulo 24º: nombramiento de guardas entre Pedroche, Torremilano, Añora y Villanueva.
Otro sí, porque sobre el poner de las dichas guardas y qué villas las han de nombrar y quitar ha habido y hay pleitos y diferencias por es de evitar los dichos pleitos, y por estar en paz y concordia de aquí en adelante, acordaron los dichos Corregidor y Caballeros, y porque las villas de Pedroche y Torremilano han tratado y tratan pleitos con las villas de Villanueva de Córdoba y el Añora, que de cuatro años a esta parte por Privilegio de Su Majestad se han eximido y liberado de la jurisdicción en que antes estaban de las dichas villas de Pedroche y Torremilano, nombren y señalen ocho guardas cada una de las dichas villas de Pedroche y Torremilano. Y de estas ocho guardas que nombrare la villa de Pedroche sean las dos de ellas vecinos de la villa de Villanueva, los que señalaren y nombraren los Oficiales y Concejo de Villanueva; y así mismo el dicho Concejo de Torremilano nombre otras ocho guardas, las dos de las cuales sean vecinos de la villa de Añora, los cuales han de nombrar el dicho Concejo de Añora y Oficiales de él. Y los que así nombraren y señalaren los dichos Concejos de Añora y Villanueva habiendo hecho el juramento y solemnidad necesarias, todas las prendas y penas que hicieren las dichas dos guardas de cada villa de Villanueva, como las otras dos guardas de la villa de Añora sean todas las dichas penas que se hicieren por las dichas dos guardas de cada una de las dichas villas de Villanueva y de Añora, todas las dichas penas que se hicieren a los dichos vecinos de las dichas Villas de Añora y Villanueva sean para los dichos Concejos de Villanueva  de Añora; y las denunciaciones y sentencias den entre sus mismos vecinos, y ante sus mismos Alcaldes; y las demás penas y denunciaciones que cada una de las dichas guardas de Villanueva y de Añora hicieren entre otras personas que no fueren vecinos de las mismas villas de donde son las mismas guardas que denunciaren, y fueren vecinos los que así tomaren de cualquiera de las otras villas, así de Pedroche como de Torremilano, como de Torrecampo, Pozoblanco y Alcaracejos, y otras cualesquiera parte, se apliquen las dichas penas y denunciaciones que así hicieren las dos guardas de cada una de las dichas villas, la tercia parte para el denunciador y guarda y las otras dos para el Concejo de Pedroche y Villanueva si las guardas que prendaren fueran de Villanueva; y siendo las guardas de Añora, la tercera parte de la dicha pena e denunciación sea para la guarda y guardas de Añora que así denunciaren, o prendieren a los vecinos de las otras villas que no fueren de la villa de Añora, donde son las dichas dos guardas, y las otras dos partes para el Concejo de Torremilano y el Concejo de Añora, por iguales partes, y llevando tanto el un Concejo como el otro. Y en las tales denunciaciones, y sentencias, y las causas de ellas, se hagan, sigan y pasen ante la Justicia de la villa de Pedroche las denunciaciones que se hicieren de los que no son vecinos de la villa de Villanueva, las dos guardas de Villanueva o cualquiera de dichas guardas. Y por el consiguiente las denunciaciones que se hicieren y prendas que tomaren las dos guardas de Añora o cualquiera de ellas de los que no fueren vecinos de Añora, se hagan y pasen ante los Alcaldes de la villa de Torremilano, y ante ellos se hagan todos los autos tocantes y concernientes a las dichas denunciaciones a que las partes que cupieren a las dichas villas de Villanueva y de Añora, de las cuales denunciaciones y prendas se las den y entreguen los oficiales de Pedroche y Torremilano a los Mayordomos de Villanueva y de Añora de tres meses en las juntas que se hiciesen, como está ordenado en los capítulos antes de este, el cual capítulo otorgaron todos los dichos Procuradores de concordia, y para apartarse de pleitos es porque de presente no están los Procuradores de Villanueva. Los Procuradores de villa Pedroche dijeron que en lo tocante a Villanueva lo consienten viniendo Villanueva en ello, y que en el entretanto no lo pare perjuicio.
Capítulo 25º: que las guardas no cobren su parte sin ser denunciadas.
Otro sí, ordenaron que ninguna guarda de las susodichas y nombradas por los dichos Concejos no puedan llevar ni lleven la parte de pena que en esta Ordenanza se le aplican, ni que hubiere de llevar y no otra manera alguna, si no fuere primero denunciado ante el Escribano del Concejo, so pena que la guarda que de otra manera lo llevare lo vuelva con el cuatro ciento, y por el mismo caso sean privados de oficio de guardas.
Capítulo 26º: la pena incierta la paguen las guardas.
Otro sí, ordenaron que cualquiera de las dichas guardas que denunciaren alguna cosa de las susodichas, y se averiguare no ser cierta, pague la pena que se le debía si fuera cierta. Y si la tal persona de quien se denunciare algún daño o pena pidiere que se vaya a ver por vista de ojos la denunciación y daño la Justicia, la haga ir a ver a costa del que lo pidiere, y si pareciera ser incierta y no verdadera la denunciación, la guarda sea obligada a pagar la costa de los que fueren a ver, además de la pena contenida en esta Ordenanza.
Capítulo 27º: que se cumplan las requisitorias que cualquier Concejo enviare a otro.
Otro sí, que cada uno de los dichos Concejos sea obligado cada un año al principio de él a hacer pregonar en su pueblo estas dichas Ordenanzas, y los Alcaldes a mandar y hacer cumplir las cartas requisitorias que sobre la ejecución de ellas o de la Justicia de un Concejo a la de los otros se le enviaren, y que la guarda y Concejo sean obligados a esperar ocho días después de la hecha la toma y denunciación, sin le llevar carta de justicia ni hacer otra costa ninguna sobre ello, y que se venga a requerir antes de la ejecución y el requerimiento se pueda hacer dentro de los ocho días siguientes de la denunciación.
Capítulo 28º: que las guardas tomen prendas.
Otro sí, ordenaron que la guarda que tomare prendas a cualquier persona y ganadero que hallare haciendo quebrantamiento de estas Ordenanzas y de cualquiera de ellas, sea obligado a llevar la dicha prenda a la casa del Mayordomo del Concejo donde fuere vecino la guarda que hiciere la prenda dentro de seis días de como la tomare, y dar razón al Mayordomo de cuya es la prenda y por qué la tomó. Y el Mayordomo tome razón de ello para que se sepa cuya es la prenda y por qué razón se tomó, so pena que la guarda que así no lo hiciere e incurra en pena de cien maravedís para el Concejo donde fuere vecino, y pierda lo que hubiere de haber de la tal pena. Y que no se le pueda hacer costa al dueño de la prenda hasta pasados los dichos seis días en qué lugar do ha de pedir razón de ella, pidiendo al Mayordomo del Concejo
Capítulo 29º: penas en los panes.
Otro sí, ordenaron que por razón de todos los vecinos de las dichas villas siembran en términos comunes y así es razón que las penas que se hicieren en los panes sean comunes, ordenaron que desde el día que sembraren los dichos panes hasta en fin del mes de febrero, las reses vacunas que fueren a cargo de ganaderos incurran en pena por cada vez que fueren tomados en los dichos panes, seis maravedís de día, y doce de noche. Y las reses que trajeren sus dueños a cargo paguen ocho maravedís de día y dieciséis de noche; y los puercos, cuatro maravedís de día y ocho de noche; el mismo asnos y borricas y yeguas; y el ganado ovejuno y cabruno paguen trescientos maravedís por cada rebaño de cien cabezas arriba siendo día, y de noche, seiscientos maravedís, y si fuere de cien cabezas abajo, dos maravedíes de día y cuatro maravedíes de noche por cada cabeza; y las bestias mulares y caballares doce maravedíes de día y veinticuatro de noche. Y pasado el mes de enero sea la pena doblada en los dichos panes a todos los dichos ganados. Y si el dueño del tal pan donde se hiciere el tal daño quisiere aprecio, lo pueda hacer y la Justicia lo mande deber y apreciar y pagar por lo que fuere apreciado; entiéndase que llevándole el aprecio no puede llevar la pena.
Capítulo 30: viñas con fruto.
Otro sí, porque la mucha razón que en tiempo de las viñas tienen frutos sean guardadas, ordenaron que ningunos ganados puedan dormir dentro de los cotos de las viñas que cada una de las dichas villas tienen señaladas, sino que los dichos ganados estén fuera de los dichos cotos en poniéndose el sol, y no puedan volver a entrar en ellos hasta otro día después de salido el sol, porque los perros y ganaderos hacen gran daño en las viñas. Y el ganadero que contra el tenor de esta Ordenanza durmiere dentro de los dichos cotos, y fuere tomado en ellos dentro del término y hora limitado en esta Ordenanza, incurra en pena de doscientos maravedís por cada manada de ganado siendo de cien cabezas arriba, y de cien cabezas abajo pague a dos maravedís por cada cabeza; y los puercos no puedan dormir dentro de los dichos cotos en el tiempo que tuvieren uvas las viñas, so pena de cuatro maravedís cada uno cada una vez que fueren tomados; y los bueyes y vacas, ocho maravedís por cada cabeza, las cuales dichas penas y cotos sean iguales a todos los dichos Concejos.
Confirmación.
Fue acordado que debíamos mandar esta nuestra carta para Vos en la dicha razón y nos hubímoslo por bien, y por la presente sin perjuicio de nuestra Corona Real ni de otro tercero alguno por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, confirmamos y aprobamos las dichas Ordenanzas que de suyo van incorporadas, para que lo en ellas contenido sea guardado, cumplido y ejecutado, y mandamos a los del nuestro Concejo, Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra casa corte, y Chancillerías, y a todos los Corregidores, Asistente Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros Jueces y Justicias cualesquiera así de estas villas de los Pedroches cono de todas las demás ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, y a cada uno y cualquier de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, que vean las dichas Ordenanzas y las guarden, y cumplan y ejecuten  en todo y por todo como en ellas se contiene, y contra ellas no vayan ni pasen en manera alguna y las hagan pregonar públicamente en las plazas acostumbradas de estas dichas villas, para que lo en ellas contenido venga a noticia de todos y no hagan endeal [?] so pena de la nuestra merced y veinte mil maravedís para nuestra Cámara, so la cual mandamos a cualquier nuestro Escribano os la notifique y de ello dé testimonio, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandato.
Dado en Madrid, a veintitrés días del mes de septiembre de mil quinientos noventa y ocho años. = El Licenciado Rodrigo Vázquez Arce = El Licenciado Núñez de Bohórquez = El Licenciado Francisco de Albornoz = El Licenciado Pedro Díaz de Tudanca = Doctor Alonso de Anaya Pereira = Yo, Miguel de Ondarra Zabala, Escribano del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandato con acuerdo a los de su Concejo. = Registrada Jorge de Olalde Vergara = Canciller Jorge de Olalde Vergara.
Notificación al Sr. Corregidor de Córdoba, y su Alcalde Mayor.
En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de Córdoba, nueve días del mes de marzo de mil seiscientos años, de pedimento de Joan Domínguez, Escribano público y del Concejo de la villa de Torremilano, por mí el Escribano del uso escrito fue leída y notificada la Ejecutoria Real y Ordenanzas de suyo escritas a su merced Don Diego de Vargas Carvajal, Corregidor y de Córdoba y su tierra, y al Licenciado Tomás Venegas, su Alcalde Mayor, los cuales tomaron en sus manos la dicha Real Ejecutoria y la besaron y la pusieron sobre sus cabezas y dijeron las obedecerían y obedecieron con el acatamiento debido, y mandaron se cumplan y ejecuten y se notifique a las demás villas para que la cumplan y se pregonen conforme Su Majestad por ella lo manda, y lo firmaron de sus nombres. = Don Diego de Vargas Carvajal = El Licenciado Tomás Venegas = Fernando Martínez, Escribano Público.
Notificación a los Concejos de las Siete Villas de los Pedroches.
Estando en el sitio de Nuestra Señora de Piedrasantas, término y jurisdicción de la ciudad de Córdoba, junto a la villa de Pedroche, a veintidós días del mes de marzo de mil y seiscientos años, yo, Álvaro de Alarcón, Escribano del Rey nuestro señor, residente en la villa de Torremilano, fui requerido por Pedro Blanco, Alcalde Ordinario de la dicha villa de Torremilano, y Miguel Sánchez Zarza, Regidor de ella, con esta Provisión Real de Su Majestad, inserta en ella los capítulos de Ordenanzas que en ella se hace mención, para que la lea y la notifique a los Concejos, Alcaldes, Regidores y Oficiales de los Concejos de las Siete Villas de los Pedroches que están juntos en el dicho sitio en negocios de juntas, para que la vean, guarden y cumplan como en ella se contiene y pidieron testimonio. Testigos, Juan Domínguez, Escribano de la villa de Torremilano, y Alonso Pérez, Escribano de la Añora. = Álvaro de Alarcón.
Y después de lo susodicho en el dicho sitio, y en el día, mes y año dichos, yo, el dicho Escribano, leí y notifiqué la dicha Provisión y Ordenanzas de suyo a la letra como en ella se contiene a Antón García Rubio, Alcalde Ordinario; y a Juan Vigil de León, Regidor de la villa de Pedroche; a Andrés López Santofimia, Regidor de la villa de Torrecampo; a Diego Ruiz Alcaide, Jurado de la villa de Pozoblanco; a Diego Muñoz de la Cámara, Alcalde Ordinario de la villa de Villanueva de Córdoba, y Martín López Pescuezo, vecino de la dicha villa; a Francisco Rodríguez, Alcalde Ordinario de la villa de Alcaracejos, y Martín Alonso Villanueva, Jurado de dicha villa; a Bartolomé Sánchez Pastor, Alcalde Ordinario de la dicha villa de Añora; a Pedro Blanco, Alcalde Ordinario, y Miguel Sánchez de la Zarza, Regidor de la villa de Torremilano, en sus personas, todos los cuales dichos Alcaldes y Regidores de suyo nombrados y declarados, habiendo visto la dicha Provisión Real y Ordenanzas de suyo dijeron que las obedecían y obedecieron con el acatamiento debido, y la tomaron en sus manos y besaron y pusieron sobre sus cabezas como a Carta y Provisión de su Rey y señor natural. Y en cuanto a su cumplimiento los oficiales de los dichos seis Concejos fuera del de Torremilano dijeron que ellos no son los Concejos, ni se ha de entender que en esta junta los representan, más de lo que para ella se acude, y que para semejante notificación y diligencia se ha de hacer en los Cabildos y Ayuntamientos de las dichas villas a cada uno en su lugar, y así pidieron y requirieron a mí, el dicho Escribano, la notifiqué a los dichos Concejos en sus Ayuntamientos estando en su Cabildo, y si esta cosa se hiciere no les pare perjuicio, y así lo dijeron y pidieron por testimonio. Testigos, Lorenzo Fernández de Valera y Andrés García de la Calle, estantes en dicho sitio. = Álvaro de Alarcón, Escribano.
Yo, Juan Domínguez, Escribano público y del Cabildo de la villa de Torremilano y por el Rey, nuestro señor, fui presente del corregir de este traslado e hice mi signo. = En testimonio de verdad. = Juan Domínguez, Escribano público y del Cabildo.
Concuerda esta copia con las Ordenanzas originales que en ella se mencionan, de las que ha sido bien y legalmente sacada, y con ellas las corregí y con ellas concuerda a que me refiero. Y para que conste, yo, Juan de la Cruz Caballero, Escribano por Su Majestad público y del Cabildo de esta villa, de mandato y en cumplimiento de un auto proveído por los señores Concejo, Justicia y Regimiento de esta dicha villa, que original está en el libro capitular de ella, el que se proveyó en el día seis del presente mes y año, por el cual se manda a mí, dicho Escribano, sacase dicha copia por los motivos que en él se expresan, en cuyo cumplimiento hice sacar y saqué de dichas Ordenanzas, en un pliego de papel segundo y quince en su intermedio común, y la adjunté con los dichos originales. Y en fe de ello la signé y firmé en esta dicha villa de Alcaracejos, en catorce días del mes de agosto de mil setecientos y cincuenta años.
Juan de la Cruz Caballero, Escribano.