En el dolmen de Las Agulillas

martes, 9 de abril de 2019

Convenio de 1697 para “la conservación de los montes” de la Dehesa de la Jara entre las Siete Villas de los Pedroches.


     El conservacionismo es un concepto relativamente reciente. Nace en la segunda mitad del siglo XIX, cuando en los Estados Unidos se reservaron grandes espacios naturales fuera de la actividad humana. En ese tiempo era evidente que el hombre había ido transformando el paisaje, a veces con pérdidas irremisibles, aunque mucho antes Platón, en su Critias, daba cuenta de los efectos de la deforestación sobre su Ática natal, cuando los aguaceros arrastraban la tierra al mar y la tierra se convertía en un esqueleto desnudo.
     En 1864 el político y diplomático estadounidense G. P. Marsh publicaba Man and Nature, donde exponía que la naturaleza tenía un orden que se había visto alterado por la actividad humana, con consecuencias muy negativas para su propia evolución histórica. Consideraba que la gestión de los espacios forestales debían basarse en criterios científicos que garantizasen su regeneración.
     En España había desde antiguo dos tendencias preservacionistas: una provenía del gusto aristocrático por la caza, y buscaba conservar esos grandes espacios y sus especies cinegéticas; la otra era la de los naturalistas que, tras el contacto directo con el medio, postulaban por mantener algunos de sus valores más emblemáticos. Los ingenieros de montes españoles, desde su aparición 1848, siembre tuvieron claro que la gestión de los recursos naturales debía llevar aparejados valores conservacionistas.
     Poco a poco fue calando entre la gente la idea de que las generaciones futuras tenían el mismo derecho que las presentes a disfrutar, o vivir, del medio ambiente y acabó plasmándose en el corpus legislativo: en 1872 se creaba el Parque Natural de Yellowtone, en Estados Unidos; en España, en 1918 se fundaba el Parque Natural de los Picos de Europa. En la actualidad, son numerosas las normas que persiguen la conservación del medio natural.
     Pero esta idea de preservar el medio ambiente es algo, como vemos, que tiene poco tiempo en vigor, que surge cuando el problema se ha hecho evidente. Por eso me ha sorprendido y agradado encontrar un documento en el que se muestra cómo hace más de tres siglos los vecinos de Villanueva de Córdoba entablaban un acuerdo con los de las otras seis villas de los Pedroches que tenía por principal cometido “la conservación de los montes, de tanto bien y utilidad procede”. Bien visto, no resulta extraño, pues aquella gente vivía en y de las dehesas. Eran dehesa.

     Como explica el mejor conocedor de la geografía agraria de los Pedroches, el profesor Bartolomé Valle Buenestado (Geografía agraria de los Pedroches, 1985, págs. 534), “Desde la perspectiva de la ecología de los sistemas agrícolas, la dehesa, en su estado puro, ofrece la particularidad de una acusada simbiosis entre el hombre y el medio, que se manifiesta en un aprovechamiento integrado de suelo y vuelo, conjuntado por la interdependencia de las prácticas agrícolas y ganaderas”.
     Aunque en la actualidad se considera a la dehesa como paradigma del conservacionismo, la dehesa en absoluto es “natural”, un “producto” de la naturaleza. Nace de la intervención humana en el ecosistema del monte mediterráneo, al que sustituye y simplifica por otro que resulta más acorde con sus necesidades y sistemas de aprovechamiento. Es por ello por lo que puede calificarse de seminatural, porque no es algo realizado genuinamente por el hombre, como un huerto o un olivar, sino que se basa en el bosque mediterráneo, en el que se erradican los estratos arbustivos y lianoides. El aclarado arbóreo y descuaje del matorral incrementa la radiación solar incidente en el suelo, potenciando la producción de pastos fuera de la sombra y la siembra de cereales.
     Como explotación agraria, la dehesa es el fruto de la intervención humana en un suelo con escasos nutrientes y con un clima hostil, produciéndose un delicado equilibrio entre el aprovechamiento ganadero, agrícola y forestal. La escasa fertilidad de las tierras del NE de Córdoba suponía largos periodos de barbechos entre cosechas (a mitad del siglo XVIII, en el Catastro de Ensenada, tres cuartas partes de las tierras de cultivo de Villanueva de Córdoba necesitaban entre siete y quince años de barbecho). En la Dehesa de la Jara, y según la experiencia secular, “las tierras laborables de la [Dehesa] de la Jara se consideran por lo general para su explotación como terrenos al sexto” (Juan Ocaña Torrejón, La Dehesa de la Jara, 1947, p. 15). Si no hubiese arboleda, durante los cinco años de barbecho no habría cosecha alguna. Esta circunstancia favoreció que en la zona oriental de Los Pedroches se mantuviera el arbolado, especialmente encinas, que sí era susceptible de producir una cosecha anual, la bellota aprovechada en la montanera.
Junto al suelo pobre, la otra circunstancia limitante es el clima, caracterizado en los Pedroches por un invierno frío pero no tanto como para impedir el pastoreo al aire libre, y una acusada sequía estival, con una considerable irregularidad pluviométrica tanto intra como interanual. Ante estos dos factores adversos, la solución ideada por el ser humano se materializó en la dehesa, que con su pluriproductividad le ofrecía los recursos necesarios para su subsistencia básica.
De la dehesa de la Jara se escribía en 1925 que “esta tierra produce cuatro cosechas al año: sementera, pastos, montanera y tala” (Alfredo Gil Muñuz, “El Valle de los Pedroches”, Boletín de la Real Academia de Córdoba 12, pp.137-167).
La sementera producía el principal elemento de la alimentación, los cereales.
Los largos periodos de barbecho entre cosechas y la pradera natural eran provechados a diente por el ganado autóctono, perfectamente adaptado a los rigores e inclemencias del tiempo. Carne, grasas, leche, queso, lana, cuero o el dinero de la venta de las crías salían de la cabaña ganadera. El ganado vacuno también aportaba fuerza de tracción para el transporte y las labores de arado.
La bellota de la montanera del encinar de los Pedroches, las mejores de España según afirmaba al-Razi en el siglo X, podían ser consumidas directamente por los humanos (recordemos los regalos de Sancho Panza), aunque era el ganado porcino quien mejor la aprovechaba. En los documentos que luego se transcribirán se recuerda que el ganado ovino o vacuno también aprovechaba la bellota.
La tala era la cuarta cosecha, la que proporcionaba materiales para la construcción y facilitaba el combustible necesario tanto para cocinar alimentos, como fuente de iluminación y calor.
Existía una quinta cosecha, el aprovechamiento de los recursos forestales, como cera, miel, vegetales silvestres o caza, menor dentro de la misma dehesa (paloma, tórtola, perdiz, conejo, liebre) y mayor en los espacios de monte incluidos en ella o existentes en sus alrededores.
En definitiva, “la dehesa es un magnífico ejemplo de cómo hacer de la necesidad virtud(F. Parra, La dehesa y el olivar, Madrid, Debate, 1988). Con estos mimbres, no es extraño que las gentes de los Pedroches se adelantaran varios siglos a las corrientes conservacionistas.

Y vamos a la documentación. En 1689 las Siete Villas de los Pedroches firmaron un acuerdo sobre el modo de gestión de los bienes comunales (sobre todo la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador, aunque también el Egido de los Lomos y los espacios denominados “labrados”). Se buscaba “mayor quietud y unión, y que no se ande cada día con pleitos y gastos”, pues los litigios habían comenzado en 1672, persiguiendo con este convenio alcanzar una concordia entre sus vecinos con diferentes intereses económicos. El concierto se establecía por nueve años pero, antes de que cumpliese, y a la vista de sus resultados positivos, el 12 diciembre 1697 volvían a renovarlo por otros nueve años.
Los contenidos de estos convenios constituyen unas interesantes fuentes de información de la época, como las diferentes estrategias económicas de cada villa, y de cómo encontraron una forma de armonizarlas; el modo de explotación comunal por las Siete Villas de los Pedroches de los frutos de las dehesas, yerba y bellota; la duración de la montanera desde primeros de octubre hasta su fin “oficial” el día de Santa Lucía (13 de diciembre); la presencia ya a finales del siglo XVII de plagas forestales, posiblemente Lymantria dispar, que afectaban al encinar; el uso entonces de prácticas culturales que persisten actualmente, como ensortijar a los cerdos o quemar en capachos los restos vegetales. Aunque lo que más ha llamado mi atención, como decía, es la mención expresa a que se buscaba la conservación de los montes, pues eran conscientes que su prosperidad, y la de las generaciones futuras, dependía de ellos.
En historia lo que importan son los procesos. Intentemos mostrarlos.
En 1553 conseguían el título de villa Villanueva de Córdoba y Añora, por lo que se conformaban las Siete Villas de los Pedroches. Cada una tenía sus lugares de aprovechamiento agropecuario exclusivo de cada una (dehesas boyales) y un gran espacio de aprovechamiento comunal, la Dehesa de la Jara.
Expone el profesor Bartolomé Valle Buenestado (op. cit., págs.. 136-ss.) que en esta época había distintos tipos de espacios de gestión comunitaria, llamados bienes de propios y comunes, entre los que existían diferencias. Con los primeros las villas podían obtener recursos por la venta de sus frutos, mientras que los segundos estaban destinados al aprovechamiento por los vecinos. Esto era sobre el papel, porque en la práctica las villas gestionaban estos bienes comunales como mejor les viniese o interesase.
Según el Cronista de Obejo, E. Ricardo Quintanilla González, por las referencias documentales conocidas es posible que la Dehesa de la Jara fuese dada a Pedroche entre 1466 y 1471. Debe considerarse que entonces “dehesa” tenía la acepción de lugar acotado, lo que significaba que solo sus vecinos tenían derecho a explotar sus recursos. Cuando las otras poblaciones fueron obteniendo la misma categoría que Pedroche de villa, la gestión de la Dehesa de la Jara pasó a las conocidas como Siete Villas de los Pedroches.
No está nada claro “si los titulares de los bienes comunales eran realmente propietarios de ellos, o si por el contrario solo poseían el dominio útil de los mismos, perteneciente el dominio eminente a la Corona” (Valle Buenestado, op. cit., pág. 136). También en la misma época parecieron tener dudas (más bien, distintos intereses). En 1629 las Siete Villas gestionaron poder escriturar a su nombre la Dehesa de la Jara, pero a lo más que llegaron fue al ajuste y concierto ante don Alonso Cabrera, Ministro de la Real Cámara, pagando 64.000 ducados que los vecinos se comprometían en amortizar en los dieciséis años siguientes. (Juan Ocaña, en la Dehesa de la Jara -pág.26-, dice que el ajuste fue por 6.400 ducados, pero en el cabildo del ayuntamiento de Villanueva de Córdoba celebrado el 23 de mayo de 1700 decían haber entregado "sesenta y cuatro mil ducados con el señor Alonso de Cabrera para la paga del donativo de 200.000 ducados con que sirvió a Su Majestad el Reino de Córdoba".
No acabo así el asunto, pues en 1641 se presentó en Córdoba un representante de la Corona, Juan Gómez Yáñez, subdelegado de D. Luis Gudriel y Peralta, del Consejo de Su Majestad, "a quien por su Real Cédula se dio facultad para la averiguación de las tierras usurpadas en este reinado, componerlas y transigirlas, y por el fiscal de su audiencia se alegó de lesión, a que se opusieron estas villas en nombre de dichos vecinos, y por excusar pleitos se transigieron con el dicho juez en 21.000 ducados" (Cabildo de Villanueva de 23-05-1700). El 06 mayo de 1641 las Siete Villas consiguieron una transacción, por la que, después de haber sido tasados los terrenos y arboleda, “quedaba por juro de heredad para los vecinos de las indicadas siete Villas” (Ocaña Torrejón, La Dehesa de la Jara, pág. 26). Se decía también que las villas no podían adjudicar estas fincas a los bienes de propios de las mismas, y que el aprovechamiento de sus frutos era exclusivo de sus vecinos, sin tener parte otras localidades con las que hubiese comunidad de pastos.
Pero en la España de Felipe IV, y más en la década de 1640, el Tesoro estaba ávido de recursos, y en 1644 se presentaba en Córdoba un delegado de don Pedro de Pacheco, ministro del Consejo, para entablar pleito por lesión contra las Siete Villas. Se llegó a otro acuerdo, refrendado por Cédula Real de 28 diciembre de 1644, por la cual las villas de los Pedroches pagaban 12.000 ducados a las arcas reales, y continuaban en posesión de las tierras comunales de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador, incluyéndose en el nuevo documento las encinas de las tierras abiertas del término comunal, el Egido de los Lomos y la Dehesa de la Concordia.
En definitiva, entre 1629 y 1644 las Siete Villas de los Pedroches tuvieron que pagarle a la Corona 97.000 ducados por la posesión de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador; Dehesa de los Lomos; labrados; y Dehesa de la Concordia, entonces en término de Obejo. 97.000 ducados equivalen a 33.950.000 maravedís, que con un factor de conversión de 0,11 o 0,2 € por maravedí suponen unos 3,7 - 6,8 millones de euros actuales. (En el blog Solienses de Antonio Merino Madrid este artículo trata con detenimiento sobre las ventas de estas dehesas en el siglo XVII.)
En estos espacios había una nutrida cabaña de ganado ovino, lo que permitió que durante el siglo XVI se desarrollara una activa industria pañera en la comarca en todas sus villas, con la excepción de Villanueva de Córdoba, donde en este siglo, y el siguiente, tuvo una escasa importancia. Mas la población de Villanueva de Córdoba se duplicó en cuarenta años desde que obtuvo el título de Villa, pasando de 280 vecinos en 1553 a 574 en 1594; el crecimiento, que prosiguió ininterrumpido y con brío durante el siglo XVII, no cabe atribuirlo pues a la industria textil.
            En la explotación de las dehesas, con su aprovechamiento mixto agrícola y ganadero, ha de hallarse la base del crecimiento demográfico de Villanueva de Córdoba desde mediados del siglo XVI (al igual que ocurriera siglos después tras las desamortizaciones de bienes comunales de mediados del siglo XIX). Aunque las tierras de los Pedroches son de las menos fértiles de la provincia, cuando se ponían en cultivo ofrecían los primeros años unos rendimientos considerables. Siglos después del momento en que tratamos, pero con idénticas circunstancias de que se abren nuevos terrenos al cultivo tras las desamortizaciones civiles del siglo XIX, “en los años inmediatos a la puesta en cultivo una fanega de tierra se cubría con una fanega escasa de semilla de cereal, y tenía un rendimiento medio de 28-30 simientes de avena o cebada y de 20-22 si se había sembrado de trigo. El garbanzal se sembraba a media fanega de semilla por fanega de tierra y producía entre 6 y 8 de grano” (Bartolomé Valle Buenestado, Geografía agraria de los Pedroches, p. 265).
Las disputas entre los vecinos de Villanueva de Córdoba y Pozoblanco por la forma de proceder en el uso o explotación de las dehesas comunales de las Siete Villas indican la relevancia de la agricultura y la ganadería para la economía de Villanueva (en realidad, no fuera solo entre ambas localidades, pues las otras seis villas presentaron un frente común con intereses contrapuestos a los de Villanueva).
Aunque los datos son de siete décadas posteriores al tiempo de los pleitos de finales del XVII, las cifras de la ganadería en el Catastro de Ensenada (de hacia 1753) muestran las diferencias entre los distintos municipios:

GANADERÍA EN LOS PEDROCHES EN EL CATASTRO DE ENSENADA

Cabezas
Vacuno
Cerda
Ovino
Cabrío
Vecinos
Alcaracejos
331
617
5.978
991
212
Añora
315
519
14.729
1.553
270
Pedroche
1.438
3.787
8.578
808
-
Pozoblanco
876
5.192
52.215
12.757
1.250
Torrecampo
1.278
1.824
7.754
3199
480
Torremilano
880
1.757
11.219
10.160
700
Vva. Córdoba
3.524
8.463
10.471
6.718
1.220
8.642
22.159
110.944
36.186
                                  
% Comarca
Vacuno
Cerda
Ovino
Cabrío
Alcaracejos
3,83
2,78
5,39
2,74
Añora
3,64
2,34
13,28
4,29
Pedroche
16,64
17,09
7,73
2,23
Pozoblanco
10,14
23,43
47,06
35,25
Torrecampo
14,79
8,23
6,99
8,84
Torremilano
10,18
7,93
10,11
28,08
Vva. Córdoba
40,78
38,19
9,44
18,57

Cabezas/vecino
Vacuno
Cerda
Ovino
Cabrío
Alcaracejos
1,56
2,91
28,20
4,67
Añora
1,17
1,92
54,55
5,75
Pedroche
-
-
-
-
Pozoblanco
0,70
4,15
41,77
10,21
Torrecampo
2,66
3,80
16,15
6,66
Torremilano
1,26
2,51
16,03
14,51
Vva. Córdoba
2,89
6,94
8,58
5,51

            En cuanto a la cabaña bovina, en Villanueva existía más del 40% comarca, siguiendo en importancia Pedroche y Torrecampo. Era un ganado que tenía un triple uso, vientre, transporte y yugo, que entones resultaba imprescindible en las labores de arado de los campos. También la de Villanueva era la cabaña más numerosa de ganado porcino, siguiendo en cantidad Pozoblanco y Pedroche.
Pero en el ovino destaca sobre todo Pozoblanco, que acogía casi la mitad de las ovejas de la comarca; le seguían e n número Añora y Torremilano, destacando la primera en la proporción de cabezas por vecino, 54,5. (Quizá por esta afinidad de intereses entre sus élites, cuando Pozoblanco presenta la querella contra Villanueva en 1681 por la Virgen de Luna presentó como testigos favorables a sus valoraciones a varios vecinos de Añora.) Esta cabaña de ovino era imprescindible para mantener la industria textil.
En 1672 algunos vecinos particulares de Villanueva, no el Cabildo, pusieron un pleito contra las otras seis villas de los Pedroches, procurando que los frutos de la Dehesa de la Jara, yerba y bellota (de común aprovechamiento a las Siete Villas) no se vendiese. Como se exponía en el acta del cabildo de Pozoblanco del 12 mayo 1680, procuraban “dichos vecinos particulares que la yerba y la bellota de la Dehesa de la Jara, que es propia y común aprovechamiento de estas Siete Villas, no se vendiere, sino es que se dejare baldía para que se gozase por los vecinos que tuviesen ganado”.
Pero las otras villas se negaron, argumentando que con la venta de yerba y bellota se generaban unos ingresos que servían para sufragar distintos repartimientos de impuestos. Además, continuaban los vecinos de Pozoblanco en la sesión del Ayuntamiento citada, aquella propuesta no les interesaba en absoluto, “no teniendo como no tienen de ocho partes de vecinos la una de ganados para gozarla, quedando estos muy agraviados por no recaer en ellos ningún alivio” (García y Carpio, Pozoblanco en sus actas capitulares. Tomo I, Córdoba, Diputación Provincial de Córdoba y Ayuntamiento de Pozoblanco., 1993, págs. 80-81). En Villanueva, al contrario, el sector primario era el dominante: en el Catastro de Ensenada la mitad de la población laboral se declaraba jornalera (donde se incluían pastores y hortelanos), y la cuarta parte, agricultores. En Pozoblanco, al contrario, la industria textil y el comercio eran las actividades más importantes.
Si la Jara pertenecía a los bienes de propios de las Siete Villas de los Pedroches, los vecinos de Villanueva tenían razón al solicitar meter sus ganados en esa dehesa. Pero los de Pozoblanco parecían tenerla asimismo, argumentando que también tenían algún derecho a los beneficios de la Dehesa de la Jara quienes no poseyesen ganado.
Se hizo un ajuste entre las villas, acordándose que pudieran andar libremente por la dehesa el ganado vacuno, el de cerda y las yeguas, pero ante la mengua de pastos que eso suponía para el ovino, todas las villas, a excepción de Villanueva, acordaron en 1680 romper el convenio, y poner al cobro todos los frutos de la Dehesa de la Jara, “sin quedar ningún ganado libre ni exento, sino es el que hubiere menester de yerba y bellota, la compre” (García y Carpio, p. 81). Si al final se impuso el parecer de las élites de Pozoblanco frente a las de Villanueva es porque contaron con el apoyo del resto de las otras cinco villas, igualmente interesadas mayoritariamente en el negocio textil.
Las diferentes opiniones sobre la gestión de los frutos de la Dehesa de la Jara entre Villanueva, por un lado, y las otras seis villas por otro, reactivaron los pleitos en la Real Chancillería de Granada. Finalmente, en octubre de 1689, se estableció una concordia entre las Siete Villas para “para mayor quietud y unión, y que no se ande cada día con pleitos y gastos, dando así nueva providencia fija y permanente, de forma que en ella con igualdad se mire a un mismo tiempo por la conservación de todo género de ganados, y también en parte por los demás vecinos que no los tienen, y sobre todo por la conservación de los montes de tanto bien y utilidad procede”. En principio fue establecida por nueve años aunque, antes de que se cumpliera el plazo, las Siete Villas se reunían en la ermita de Nuestra Señora de Piedrasantas de Pedroche el 12 de diciembre de 1697 para volver a prorrogarse por igual tiempo el convenio, al haberse reconocido su utilidad.

Los contenidos de ambos convenios son muy parecidos, aunque hay alguna diferencia (en el de 1689 se exigía de los cerdos de personas forasteras debían estar ensortijados, algo que se omite en el de 1697). En ellos se daba satisfacción a los propietarios de yeguas, ganado bovino y porcino; dos tercios de la bellota eran solo para los vecinos de las Siete Villas, mientras que el tercio restante podía venderse a forasteros o vecinos, indistintamente; los pastos se reservaban íntegramente a los propietarios de ganado vecinos de las Siete Villas de los Pedroches (con una gran cabaña ovina, como vimos); se limitaba y regulaba la extracción de madera; se establecían las normas para la quema de restos vegetales tras rozar y labrar. El resumen del convenio entre las Siete Villas de 12 diciembre de 1697 sobre la gestión de los frutos de la Dehesa de la Jara es el siguiente:

1º.- Los frutos de bellota deben sacarlos a subasta las Siete Villas. Se nombran cuatro guardas para que, desde el día uno de septiembre y hasta el remate de la subasta en octubre, tasen y guarden la bellota.
2º.- La bellota de veinte de los treinta y dos quintos de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del emperador; la del Egido de los Lomos y labrados, debe venderse solo a vecinos de los Pedroches para que la goce su ganado propio, no estando permitido que estos vecinos acojan ganado de forasteros.
3º.- La bellota de los doce quintos restantes de la Jara pueden venderse a vecinos o forasteros, indistintamente.
4º.- Se señala un quinto de la Dehesa de la Jara para que los vecinos que fueran dueños de yeguas puedan meterlas y coman de balde.
5º.- Pasada la montanera y día de Santa Lucía (13 de diciembre) los vecinos pueden meter su ganado de cerda en la Dehesa de la Jara para hibernar, sin pagar nada a quienes comprasen la yerba.
6º.- Se reserva uno de los quintos de la Dehesa de la Jara, por quinquenios, para meter el ganado vacuno, con valor dispuesto por cada villa. El ganado de labor que trabaje en las inmediaciones de ella puede pastar en la Dehesa de la Jara de noche, y en días que no laboren, en tiempo de sementera y barbechera.
7º.- La yerba de la Dehesa de la Jara y Egido de los Lomos tiene que venderse a vecinos de las Siete Villas propietarios de ganado ovino, caprino y bovino, sin poderlo hacer a forasteros o a quienes hubiesen comprado la bellota, a excepción de que tuviesen ganado propio de ese tipo. Se prohíbe hacer rozas en los meses de julio, agosto y septiembre para favorecer que haya hierba temprana para la cría de corderos.
8º.- No se puede cortar leña verde en la Dehesa de la Jara desde el 08 de marzo al 30 de noviembre.
9º.- Las licencias para cortar madera para obras deben justificarse, y debe realizarse bajo la supervisión del concejo.
10º.- No se puede sacar madera labrada o para labrar carretas para vender fuera de las Siete Villas.
11º.- No se conceden licencias a los maestros aladreros y carpinteros para almacenar madera en sus domicilios.
12º.- No se pueden quemar encinar en la Dehesa de la Jara para hacer ceniza para fabricar jabón.
13º.- Los concejos impondrán penas a los dueños que metan ganado sin haber comprado yerba o bellota.
14º.- Los capitulares de los concejos de las Siete Villa que asistan a la subasta de frutos han de ser fiadores de sus vecinos que ganasen la puja. Si los compradores son forasteros deben contar con el aval de algún vecino de estas villas, que se haría cargo de la deuda en caso de impago.
15º.- Las cuestiones no incluidas en el convenio, o las dudas que surgieran, se resolverán según el acuerdo de la mayor parte de votos de los concejos que concurrieran en sus juntas generales.
16º.- Cuando se haya de labrar o rozar para sembrar, solo se podrán quemar las rozas y capachos pasado el día de Nuestra Señora de Agosto (15 de agosto), construyendo una raya (cortafuegos) y con supervisión de los concejos. 

TRANSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO

Como al final del artículo se incluyen fotografías del texto original del convenio de 12 diciembre 1697, creo que es más práctico transcribirlo con la ortografía actual:

Estando en la ermita de Nuestra Señora de Piedrasantas, término común de las Siete Villas de los Pedroches, hoy 12 de diciembre de 1697 años, sus mercedes, los siguientes Concejos de estas Siete Villas y en su nombre los señores Capitulares siguientes: por la villa de Pedroche, sus mercedes los señores Alonso Sánchez Torralbo, Alcalde Ordinario, y Alonso Ruiz, Regidor; por la villa de Torremilano, sus mercedes los señores D. Francisco Madueño Bejarano y Francisco de Pedrajas, Alcaldes Ordinarios por ambos estados noble y general, Miguel González Peralbo y Pedro Díaz, Esteban Montenegro Regidores por dichos estados, con Alonso Ramírez, Escribano del Cabildo; por la villa de Torrecampo sus mercedes los señores Alonso Muñoz Toledano y Alonso López Aguado, Alcaldes Ordinarios, y Pedro López del Pozo, Regidor, con Juan Muñoz, Escribano; por la villa de Pozoblanco, sus mercedes los señores Juan de Sepúlveda y Navas y Miguel González Redondo, Alcaldes Ordinarios, Juan de Pedrajas y Francisco de Cabrera, Regidores, con José Vélez, Escribano; por la villa de Villanueva sus mercedes los señores Bartolomé Ruiz Redondo, Alcalde Ordinario, Antonio Moreno Serrano y Melchor Muñoz de la Cámara, Regidores, con Juan García de la Añora, Escribano; por la villa de Alcaracejos sus mercedes los señores, digo se envió carta por dicha villa en que se conforman con el voto y parecer en cuanto se dispusiere en esta junta por la villa de Torremilano; por la villa de la Añora sus mercedes los señores Miguel González Bermejo y Antonio García, Alcaldes Ordinarios, y Juan Rodríguez Jurado y Juan de Vioque Hidalgo, Regidores, con […] Fernández del Ama [?], Escribano.
Y así juntos y congregados por la villa de Villanueva se propuso que por carta misiva del diez del corriente despachada por vereda por la dicha villa de Villanueva a las demás villas que concurren a esta junta, se les participó lo conveniente que les es el labrar los montes de las Jabalinas y otros pedazos comprendidos en la Dehesa de la Jara, para que tienen ya facultad de Su Majestad en la […] que hicieron para que por este medio se aluda al remedio del daño que padecen los árboles provenido de la plaga de orugas, y que al mismo tiempo se trate la prorrogación del convenio en lo que fuere conveniente, y de las condiciones para que uno y otro caso sean necesarios. Todo lo cual ponen en consideración de dichas villas para que determinen en esta junta lo que convenga, que es el motivo de ella. =
Y oída y entendida la dicha proposición, unánimes y conformes acordaron se labren los montes de las Jabalinas en aquellas partes que fuesen señaladas por los comisarios que se nombrasen por las dichas villas, en cada una el suyo. = Guardándose la condición 16 del convenio que previene los inconvenientes de labrar y rozar las chaparreras de dicha dehesa y montes, y que se pueda labrar y sembrar por tres veces en el discurso de los años que faltan para acabar el convenio que es uno, y cumple por fin de octubre del año que viene de 1698, y los nueve que se ha prorrogar el dicho convenio con las condiciones y anotaciones que adelante se declararán, en cuyo señalamiento de lo que se ha de labrar y sembrar se le ha de dar a cada villa la parte que le perteneciere según su vecindad, y que habiéndolo señalado y no siendo conveniencia de la villa y sus vecinos la pueda ceder.
Y cuando llegare el caso de apear los granos de dichas tres siembras, los apeadores han de ser nombrados por las villas de Pedroche y Torremilano de sus vecinos, y otro por la villa de cuyos vecinos se haya de hacer el apeo, el cual ha de ser a razón de fanegas de cosecha, una según el apeo y tanteo que hiciesen los dichos apeadores. =
Que cada villa ha de tener obligación a recoger y cobrar los granos de renta que toquen pagar por […] sus vecinos y que estén recogidos para fin de mes de agosto del año de la dicha cosecha para que se le entreguen a la villa a quien tocaren en la petición que se hicieren entre todas siete, con testimonio a la adjudicación y pagando ocho maravedís por razón de camaraje y pasto de recogerlo por cada fanega. =
Y pasado el plazo y no habiendo pagado y entregado dicho grano a la villa a quien perteneciere, se pueda demandar y enviar persona a la cobranza, y con que los diezmos que procedieren de dichas siembras se hayan de pagar a la Campana de la villa donde fueren vecinos los labradores, para cuyo efecto se haga representación a los señores diputados de rentas diezmales de la ciudad de Córdoba, y con condición que en caso que la villa, o algún vecino de ella a quien lo haya vendido, vendiese el grano que le perteneciere y se le haya de entregar en otra, aunque sea en la misma villa donde estuviese, no ha de pagar por razón de alcábalas y cientos maravedís algunos, corriendo la administración de cuenta del concejo por haberlos acopiados, o por sus arrendadores. =
Y dicha siembra se ha de hacer la primera para la cosecha del año que viene de noventa y nueve sembrándolo el año de noventa y ocho. Y la segunda será el año el año que viene de setecientos tres. Y la tercera y última cosecha se ha de sembrar el año de setecientos y seis para el año de setecientos y siete, y sin que sea necesario nuevo consentimiento ni de las villas ni sus vecinos, y con estas calidades y condiciones se proceda a lo referido, y a que sea […] ante Su Majestad y señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Granada a la aprobación de la prorrogación del convenio que está hecho entre las dichas Siete Villas, en que se previenen las condiciones convenientes sobre los frutos de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados, que ha de ser por nueve años que han de comenzar a correr y contarse desde primero de noviembre del año que viene de mil y seiscientos y noventa y ocho. Y si pareciere conveniente a los señores capitulares nuestros sucesores el que se rastrojeen dichas labores una […] otro, o que se hagan y labren otros pedazos de tierras montuosas que hay en dicha dehesa, además de las que ahora se han de sembrar, lo puedan mandar y disponer a su arbitrio, atendiendo al mayor aumento y conveniencia de los vecinos de estas villas y sus conservación, pues en este caso se deja esto a su arbitrio sin embargo de lo que se dispone y declara en esta condición. =
Y porque se ha reconocido del convenio celebrado por estas villas del año pasado de seiscientos y ochenta y nueve muy buenas consecuencias y gran utilidad a los vecinos de estas villas y conservación de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados, a cuyo fin se dirigió dicho convenio y sus condiciones, el cual cumple y fenece en octubre del año que viene de 1698, deseando sus mercedes continúe tan loable disposición, en que se ha experimentado además de dicha utilidad gran paz y quietud entre dichos vecinos, unánimes y conformes y sin ninguna contradicción, acordaron que dicho convenio se continúe por otros nueve años, que han de empezar a correr y contarse desde primero de noviembre del dicho año que viene de noventa y ocho, con las condiciones del convenio antecedente, excepto algunas cosas que se han de enmendar por haberse experimentado algún inconveniente en su observancia.
Y que de dichas condiciones que se han de poner aquí a la letra se dé copia a los concejos para que celebrando cabildos abiertos con sus vecinos se les haga saber, y conviniendo en ellas subsista de un nuevo convenio. Y que se procure aprobación de él como del presente de Su Majestad y señores Presidentes y Oidores de la Real Chancillería de Granada.
Que dichas condiciones discurridas y ventiladas por sus mercedes dichos señores capitulares son del tenor siguiente:
1ª.- Primeramente, que la bellota de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados se hayan de vender y rematar por los capitulares de los concejos de estas villas administradores de dichas ventas en la ermita de Piedrasantas como es costumbre, en dos días continuos, uno tras otro, para que la almoneda de dicha bellota se haga despacio y con toda solemnidad y acierto. Cuyos días los han de asignar por los dichos concejos por vereda, como es de costumbre, que lo harán según el tiempo y calidad en que se halle dicha bellota, procurando en esto el mayor valor y aumento de su venta, quedando del cuidado de la villa de Pedroche el despachar la vereda. Esto por cuanto se han reconocido algunos inconvenientes, se venda primera la de los labrados y después la de la Jara. Y por cuanto se han experimentado muchos daños que hacen los dueños de los ganados de cerda en esta bellota, en todo el mes de septiembre hasta los primeros de octubre en que se le remata, procurando evitar semejantes daños y discurriendo en el remedio a ellos, acordaron que dichos concejos en cada un año nombren y pongan cuatro guardas, personas de actividad y conciencia, que guarden y cuiden de la bellota, montes de dicha dehesa y labrados, desde primero de septiembre de cada un año hasta que se remate. Y a estos se les ha de encargar vean y reconozcan con toda atención la bellota de dicha dehesa y labrados, y tasen las varas que cada quinto puede hacer, de que han de entregar copias a los concejos antes de su postura y remate, para que vengan en conocimiento de su valor y saber lo que han de pedir, asignándoles a dichos guardas y apeadores el salario competente que se les ha de librar en la partición de frutos que de ello se haga en dicho año. Y las penas y daños que dichos guardas aprendieren las han de declarar a la junta de dicho remate para que sus concejos den providencia para cobrarlas, aplicándoles dos tercias partes a la masa común que se ha de partir con dichos frutos, y la otra tercia parte se ha de satisfacer a los dichos guardas denunciadores.
2ª.- Que de los 32 quintos de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador, y labrados, y Egido de los Lomos, pertenecientes a dichas Siete Villas, se hayan de vender y vendan los frutos de los 20 quintos de la Jara, y todos los quintos de los labrados y dicho Egido, a vecinos de estas dichas villas, sin que en ellos puedan entrar forasteros en manera alguna de forma. Que los dichos vecinos que sacaren dicha bellota no puedan acoger ningún ganado forastero, pues lo han de comer precisamente con sus propios ganados. Pero al que se le probare entra ganado entra ganado forastero en los dichos veinte quintos de la Jara, labrados y Egido hayan de incurrir e incurran por la primera vez en la pena del quinto, y que se echen fuera los ganados que tuvieren acogidos; y si segunda vez los volvieren a introducir, perdido el ganado y el valor de él ha de ser aplicado por tercias partes, juez, denunciador y común de los concejos y vecinos. Y porque se ha experimentado que algunos con escrituras supuestas celebran ventas y compran ganados de forasteros por defraudar lo determinado en este capítulo y gozar de sus particulares intereses, siendo injusto el que los particulares se hayan de utilizar en daño del común, y por evitar semejante fraude, las escrituras y obligaciones que en esta razón se hicieren y presentaren se han de tener por supuestas, sin que impidan la exclusión de las penas antecedentes, pues conforme a lo que se observa en la venta de dichos ganados ha [de] pagarlos de contado en las ferias o partes donde se compran y traerlos con testimonio, que este ha de tener por bastante.
3ª.- Que la bellota de los doce quintos restantes de la dicha Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador se venda indistintamente a vecinos y forasteros, a quien más diere por ella, sin la calidad de poder tantear por razón de vecinos ni otra circunstancia que impida su último remate ni quite el valor de ella. Y que la elección de dichos doce quintos pueda y haya de ser arbitrio de la mayor parte de los votos de los concejos que concurran en dicha junta, y también a condición que durante los dichos estrados del último remate de la dicha bellota de dichos doce quintos y de todos los demás se permite el cuarteo de los que estuvieren rematados, empero fenecidos los dichos estrados no se pueda admitir dicho cuarteo por los graves inconvenientes que se han experimentado de lo referido.
4ª.- Que a las yeguas que tuvieren [los] vecinos de estas villas se les señale un quinto de yerba para que estén recogidas y la coman de balde, atendiendo a la cría y aumento de los caballos, en conformidad con lo dispuesto por la ley real, el cual dicho quinto hayan de elegir los concejos que asistieran a la venta de yerbas, y en caso de discordia se esté a la mayor parte de votos.
5ª.- Que los marranillos y ganado de cerda de los vecinos, y no otros, pasada la montanera y día de Santa Lucía hayan de poder hibernar en dicha Dehesa de la Jara en sus zahúrdas y ahijaderas, sin que se lo puedan impedir los que tuvieran comparada la yerba, sin pagar por ello cosa alguna, atendiendo a la conservación y aumento de este ganado y a la utilidad que recibe el de lana con la bellota.
6ª.- Que los concejos puedan sacar por quinquenios un quinto de yerba para su ganado vacuno, repartiendo su valor conforme se determinare y dispusiere en cada villa. Y el valor ha de ser de cinco años, incluyéndose el que viene de seiscientos noventa y ocho permaneciendo en esta conformidad, trayéndolo a la partición y adjudicándolo […] villas que lo sacaren, el cual ha de tener precisa aparcería con los quintos linderos que hubieren arrendado para ganado de lana, sin que los dichos concejos puedan disponer de ellos para otro efecto, por privárseles como se les priva, los cuales dichos quintos han de ser los de sus postueros conocidos. Y que el ganado de labor de los vecinos de estas villas que labraren en los contornos de dicha Dehesa de la Jara durante el tiempo de sementera o barbechera de noche y en días que no trabajaren, y no en otros, puedan apacentar en ella sin pagar a los compradores de la yerba por esta razón y tiempo, por arrendárseles con esta calidad.
7º.- Que la yerba de dicha Dehesa de la Jara, y Egido de los Lomos, Ruices y Navas del Emperador se haya de vender y venda entre vecinos de estas villas que tengan ganados propios de lana, cabrío y vacas, sin que se pueda vender a forasteros, ni tampoco al que hubiere comprado la bellota, como no tenga ganados de los señalados suyos propios. Y por cuanto se ha experimentado que diferentes ganaderos de ganado de lana, en los meses de julio, agosto y septiembre de cada un año entran sus ganados en dicha Dehesa de la Jara, y pegan fuego a los pastos de los quintos que quieren arrendar para que en los quemados haya hierba temprana para criar corderos, con cuyos fuegos ocasionan crecidos años, atendiendo a su remedio acordaron que ninguno de dichos ganaderos pueda hacer en dicho tiempo lumbres en dicha dehesa, ni traer eslabón, piedra, yesca, escopeta ni otro instrumento con qué poder hacerla. Pena de dos mil maravedís en que se lo condena por la primera vez que fueren aprendidos con dichos instrumentos, aplicados por tercias partes juez, denunciador y común de los vecinos y concejos; y la segunda se proceda contra los inobedientes por todo rigor de derecho.
8ª.- Que no se pueda cortar ni corte leña verde en dicha Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados desde el día ocho de marzo hasta el día del señor San Andrés [30 de noviembre] de cada un año, debajo de las penas impuestas en las ordenanzas de cada villa.
9ª.- Que las licencias que se dieren para cortar madera hayan de ser precedidas primero [del] conocimiento de las obras para que se piden, y que al corte de ellas asista un capitular o la persona que el cabildo eligiese a costa del dueño de la obra, y en su defecto se pene conforme a la ordenanza.
10ª.- Que ningún vecino ni morador de estas villas, de cualquier estado, y calidad y condición que sean, pueda sacar madera labrada o por labrar carretas ni en otra forma a vender fuera de ellas. Y el que lo hiciere haya de pena por la primera vez cincuenta ducados y pérdidas de dichas carretas o madera; y por la segunda, doblada; y por la tercera sea castigado criminalmente como dañador público y talador de montes. Aplicadas dichas penas por tercias partes como está dicho, cuyas penas se establecen por estar prevenidas en las ordenanzas municipales de estas villas.
11ª.- Que no se den licencias a los maestros de aladreros y carpinteros para que almacenen en sus casas y cámaras madera, los cuales han de dar tan solamente a los dueños de las obras y carretas que se hubiesen de hacer, y que los hagan a granel o destajo.
12ª.- Que ninguna persona sea osada a quemar ninguna encina en dicha dehesa y labrados, Ruices y Navas del Emperador para hacer jabón y otras cosas, y con las mismas penas impuestas en la condición décima a los que sacan carretas y madera para fuera de estas villas por la misma razón, y no ser menos el daño que de ello se ha experimentado.
13ª.- Que a los compradores de los frutos de la yerba y bellota de dicha Dehesa de la Jara, y labrados, y Egido, se les haga segura la venta de ellos, y para ello y que la puedan gozar y gocen privativamente con sus ganados para que la han comprado, y que para ello los concejos cada año, según las pareciera, propongan penas determinadas a los trasgresores y que se entrometieren a comer dichos frutos a gusto y con violencia, contra la voluntad de dichos compradores, estando a lo que la mayor parte de los votos que dichos concejos determinaren en esta razón.
14ª.- Que los capitulares de los concejos que asistieren en la almoneda de dichos frutos en cada un año hayan de fiar y abonar el de cada concejo a los vecinos compradores de sus villas la vez que expresamente no se ponga en la escritura hayan de quedar por tales fiadores por la obligación que tienen como administradores de asegurar de fianzas dichas ventas. Y si fueren forasteros los compradores hayan de afianzar con vecinos de ellas, y que este abono sea y se entienda, haciendo deuda y negocio ajeno suyo propio, sin que le valga la excusa de decir que el tiempo que los compradores compraron dichos frutos eran abonados, por entenderse quedar obligados como principales fiadores en defecto de los principales.
15ª.- En todas las demás cosas que no van expresadas en esta concordia, y sobre que no haya determinación en las transacciones y títulos de Su Majestad, y en las demás dudas que se ofrecieren, así sobre los capitulares referidos como en todo lo demás que se ofreciere se haya de determinar según el acuerdo de la mayor parte de votos de los concejos que concurrieren en sus juntas generales. En sacar de la masa común al tiempo de la partición de dichos frutos cantidades contra la voluntad de cualquier concejo, que esto se prohíbe desde luego.
16ª.- Que cuando se haya de labrar o rozar para sembrar, o para otro efecto de los permitidos por los títulos de compras y composiciones de dicha Dehesa de la Jara, Ruices y Navas, y Egido, que es en los años que van declarados en esta concordia, con los de demás que parecieren convenientes a dichos concejos, haya de ser cuando llegue el caso de quemar las rozas o capachos de dichas labores, precediendo raya competente, y que no se pueda pegar fuego a dichas rozas y capachos en manera alguna hasta pasado el día de Nuestra Señora de Agosto. Y habiéndose reconocido y visitado las dichas rozas por personas nombradas por los concejos, y dándolas por buenas, asignado día para ello que no sea vientoso, que siéndolo se ha de diferir par otro. Y que lo que en contrario se obrare antes de dicho día incurra el que lo hiciere en pena de seiscientos maravedís, según las ordenanzas de estas villas, y que pague los daños que se originaren de ello, y se previene que los que hicieren rozas y labores en las tierras de dicha Dehesa de la Jara han de cuidad y guardar chaparros, dejándolos en sitios competentes, mirando con toda atención por las encinas, procurando su conservación y aumento. Y el que no lo ejecutare sea penado y castigado según lo determinan los dichos concejos, habiendo visitado las dichas labores para el reconocimiento de los que no han guardado la forma declarada y ejecutado daños. Y por cuanto se hayan de presente arrendados los quintos de yerba de dicha Dehesa de la Jara, lo que se labrase de ellos se ha de tasar y bajarse de la cantidad en que esté arrendada la yerba de tal quinto al dueño que la tenga. O por el daño que se le pueda seguir y menoscabo al tal dueño del ganado, pueda aprovecharse antes que otro alguno del majadal que tenga hecho en tal quinto, valiéndose de uno y otro medio para resarcir el menoscabo que tenga. Todas las cuales dichas condiciones se observen y guarden sin perjuicio a cualquier derecho y acción que en cualquier manera pueda tocar y toque a los vecinos de dichas villas, y en consideración de ser todo lo expresado en esta junta muy del provecho y utilidad de estas villas y vecinos de ellas. Para su mejor ejecución y aprobación de todo ello cada uno de los escribanos del cabildo de cada villa saque un tanto de esta junta y demás expresado en ellas para llevarlo a su villa y hacerlo saber a sus vecinos en su cabildo abierto, para que en su vista den su voto y parecer y pleno consentimiento para que con toda brevedad se lleve a debida ejecución el buen fin, que todo ello se desea conseguir para el mayor alivio de estas villas. Sin que por ninguna villa se pueda ir ni venir contra ello en tiempo alguno, y la que lo hiciere no ha de ser oída en juicio ni fuera de él. Y para que se lleve a pura y debida ejecución este contrato, y para que sea más perfecto y en su ejecución no haya excusa. Luego pidieron a Su Majestad, que Dios guarde, y señores su Presidente y Oidores de la Real Chancillería de la ciudad de Granada, sea gustoso de aprobar la prorrogación de este convenio, transacción y concordia como en él se contiene, por convenir así a la utilidad y conservación de esta común y propios que hay en ella, y así lo acordaron y firmaron los que supieron.
Firmas.