El conservacionismo es un concepto
relativamente reciente. Nace en la segunda mitad del siglo XIX, cuando en los
Estados Unidos se reservaron grandes espacios naturales fuera de la actividad
humana. En ese tiempo era evidente que el hombre había ido transformando el
paisaje, a veces con pérdidas irremisibles, aunque mucho antes Platón, en su Critias, daba cuenta de los efectos de
la deforestación sobre su Ática natal, cuando los aguaceros arrastraban la
tierra al mar y la tierra se convertía en un esqueleto desnudo.
En 1864 el político y diplomático estadounidense
G. P. Marsh publicaba Man and Nature,
donde exponía que la naturaleza tenía un orden que se había visto alterado por
la actividad humana, con consecuencias muy negativas para su propia evolución
histórica. Consideraba que la gestión de los espacios forestales debían basarse
en criterios científicos que garantizasen su regeneración.
En España había desde antiguo dos tendencias
preservacionistas: una provenía del gusto aristocrático por la caza, y buscaba
conservar esos grandes espacios y sus especies cinegéticas; la otra era la de
los naturalistas que, tras el contacto directo con el medio, postulaban por
mantener algunos de sus valores más emblemáticos. Los ingenieros de montes
españoles, desde su aparición 1848, siembre tuvieron claro que la gestión de
los recursos naturales debía llevar aparejados valores conservacionistas.
Poco a poco fue calando entre la gente la
idea de que las generaciones futuras tenían el mismo derecho que las presentes
a disfrutar, o vivir, del medio ambiente y acabó plasmándose en el corpus
legislativo: en 1872 se creaba el Parque Natural de Yellowtone, en Estados
Unidos; en España, en 1918 se fundaba el Parque Natural de los Picos de Europa.
En la actualidad, son numerosas las normas que persiguen la conservación del
medio natural.
Pero esta idea de preservar el medio ambiente
es algo, como vemos, que tiene poco tiempo en vigor, que surge cuando el
problema se ha hecho evidente. Por eso me ha sorprendido y agradado encontrar
un documento en el que se muestra cómo hace más de tres siglos los vecinos de
Villanueva de Córdoba entablaban un acuerdo con los de las otras seis villas de
los Pedroches que tenía por principal cometido “la
conservación de los montes, de tanto bien y utilidad procede”.
Bien visto, no resulta extraño, pues aquella gente vivía en y de las dehesas.
Eran dehesa.
Como explica el mejor conocedor
de la geografía agraria de los Pedroches, el profesor Bartolomé Valle
Buenestado (Geografía agraria de los Pedroches,
1985, págs. 534), “Desde la perspectiva de la ecología de los sistemas
agrícolas, la dehesa, en su estado puro, ofrece la particularidad de una
acusada simbiosis entre el hombre y el medio, que se manifiesta en un
aprovechamiento integrado de suelo y vuelo, conjuntado por la interdependencia
de las prácticas agrícolas y ganaderas”.
Aunque en la actualidad se considera a la dehesa
como paradigma del conservacionismo, la dehesa en absoluto es “natural”, un “producto”
de la naturaleza. Nace de la intervención humana en el ecosistema del monte
mediterráneo, al que sustituye y simplifica por otro que resulta más acorde con
sus necesidades y sistemas de aprovechamiento. Es por ello por lo que puede
calificarse de seminatural, porque no
es algo realizado genuinamente por el hombre, como un huerto o un olivar, sino
que se basa en el bosque mediterráneo, en el que se erradican los estratos
arbustivos y lianoides. El aclarado arbóreo y descuaje del matorral incrementa
la radiación solar incidente en el suelo, potenciando la producción de pastos
fuera de la sombra y la siembra de cereales.
Como explotación
agraria, la dehesa es el fruto de la intervención humana en un suelo con
escasos nutrientes y con un clima hostil, produciéndose un delicado equilibrio
entre el aprovechamiento ganadero, agrícola y forestal. La escasa fertilidad de
las tierras del NE de Córdoba suponía largos periodos de barbechos entre cosechas
(a mitad del siglo XVIII, en el Catastro de Ensenada, tres cuartas partes de
las tierras de cultivo de Villanueva de Córdoba necesitaban entre siete y
quince años de barbecho). En la Dehesa de la Jara, y según la experiencia
secular, “las
tierras laborables de la [Dehesa] de la Jara se consideran por lo general para
su explotación como terrenos al sexto” (Juan Ocaña Torrejón, La Dehesa de la Jara, 1947, p. 15). Si
no hubiese arboleda, durante los cinco años de barbecho no habría cosecha
alguna. Esta circunstancia favoreció que en la zona oriental de Los Pedroches
se mantuviera el arbolado, especialmente encinas, que sí era susceptible de
producir una cosecha anual, la bellota aprovechada en la montanera.
Junto al suelo pobre,
la otra circunstancia limitante es el clima, caracterizado en los Pedroches por
un invierno frío pero no tanto como para impedir el pastoreo al aire libre, y
una acusada sequía estival, con una considerable irregularidad pluviométrica
tanto intra como interanual. Ante estos dos factores adversos, la solución
ideada por el ser humano se materializó en la dehesa, que con su
pluriproductividad le ofrecía los recursos necesarios para su subsistencia
básica.
De la dehesa de la Jara
se escribía en 1925 que “esta tierra produce
cuatro cosechas al año: sementera, pastos, montanera y tala” (Alfredo Gil
Muñuz, “El Valle de los Pedroches”, Boletín de la Real Academia de Córdoba 12,
pp.137-167).
La sementera producía
el principal elemento de la alimentación, los cereales.
Los largos periodos de
barbecho entre cosechas y la pradera natural eran provechados a diente por el
ganado autóctono, perfectamente adaptado a los rigores e inclemencias del
tiempo. Carne, grasas, leche, queso, lana, cuero o el dinero de la venta de las
crías salían de la cabaña ganadera. El ganado vacuno también aportaba fuerza de
tracción para el transporte y las labores de arado.
La bellota de la
montanera del encinar de los Pedroches, las mejores de España según afirmaba
al-Razi en el siglo X, podían ser consumidas directamente por los humanos
(recordemos los regalos de Sancho Panza), aunque era el ganado porcino quien
mejor la aprovechaba. En los documentos que luego se transcribirán se recuerda
que el ganado ovino o vacuno también aprovechaba la bellota.
La tala era la cuarta
cosecha, la que proporcionaba materiales para la construcción y facilitaba el
combustible necesario tanto para cocinar alimentos, como fuente de iluminación
y calor.
Existía una quinta
cosecha, el aprovechamiento de los recursos forestales, como cera, miel,
vegetales silvestres o caza, menor dentro de la misma dehesa (paloma, tórtola,
perdiz, conejo, liebre) y mayor en los espacios de monte incluidos en ella o
existentes en sus alrededores.
En definitiva, “la dehesa es un
magnífico ejemplo de cómo hacer de la necesidad virtud” (F. Parra, La dehesa y el olivar, Madrid, Debate,
1988). Con estos mimbres, no es extraño que las gentes de los Pedroches se
adelantaran varios siglos a las corrientes conservacionistas.
Y vamos a la documentación. En 1689 las Siete
Villas de los Pedroches firmaron un acuerdo sobre el modo de gestión de los
bienes comunales (sobre todo la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del
Emperador, aunque también el Egido de los Lomos y los espacios denominados
“labrados”). Se buscaba “mayor quietud y
unión, y que no se ande cada día con pleitos y gastos”, pues los
litigios habían comenzado en 1672, persiguiendo con este convenio alcanzar una
concordia entre sus vecinos con diferentes intereses económicos. El concierto
se establecía por nueve años pero, antes de que cumpliese, y a la vista de sus
resultados positivos, el 12 diciembre 1697 volvían a renovarlo por otros nueve
años.
Los contenidos de estos
convenios constituyen unas interesantes fuentes de información de la época,
como las diferentes estrategias económicas de cada villa, y de cómo encontraron
una forma de armonizarlas; el modo de explotación comunal por las Siete Villas
de los Pedroches de los frutos de las dehesas, yerba y bellota; la duración de
la montanera desde primeros de octubre hasta su fin “oficial” el día de Santa
Lucía (13 de diciembre); la presencia ya a finales del siglo XVII de plagas
forestales, posiblemente Lymantria dispar,
que afectaban al encinar; el uso entonces de prácticas culturales que persisten
actualmente, como ensortijar a los cerdos o quemar en capachos los restos
vegetales. Aunque lo que más ha llamado mi atención, como decía, es la mención
expresa a que se buscaba la conservación de los montes, pues eran conscientes
que su prosperidad, y la de las generaciones futuras, dependía de ellos.
En historia lo que importan son
los procesos. Intentemos mostrarlos.
En
1553 conseguían el título de villa Villanueva de Córdoba y Añora, por lo que se
conformaban las Siete Villas de los Pedroches. Cada una tenía sus lugares de
aprovechamiento agropecuario exclusivo de cada una (dehesas boyales) y un gran
espacio de aprovechamiento comunal, la Dehesa de la Jara.
Expone
el profesor Bartolomé Valle Buenestado (op. cit., págs.. 136-ss.) que en esta
época había distintos tipos de espacios de gestión comunitaria, llamados bienes
de propios y comunes, entre los que existían diferencias. Con los primeros las
villas podían obtener recursos por la venta de sus frutos, mientras que los
segundos estaban destinados al aprovechamiento por los vecinos. Esto era sobre
el papel, porque en la práctica las villas gestionaban estos bienes comunales
como mejor les viniese o interesase.
Según
el Cronista de Obejo, E. Ricardo Quintanilla González, por las referencias
documentales conocidas es posible que la Dehesa de la Jara fuese dada a
Pedroche entre 1466 y 1471. Debe considerarse que entonces “dehesa” tenía la
acepción de lugar acotado, lo que significaba que solo sus vecinos tenían
derecho a explotar sus recursos. Cuando las otras poblaciones fueron obteniendo
la misma categoría que Pedroche de villa, la gestión de la Dehesa de la Jara
pasó a las conocidas como Siete Villas de los Pedroches.
No
está nada claro “si
los titulares de los bienes comunales eran realmente propietarios de ellos, o
si por el contrario solo poseían el dominio útil de los mismos, perteneciente
el dominio eminente a la Corona” (Valle Buenestado, op.
cit., pág. 136). También en la misma época parecieron tener dudas (más bien,
distintos intereses). En 1629 las Siete Villas gestionaron poder escriturar a su nombre la Dehesa de la Jara, pero a lo más que llegaron fue al ajuste y concierto ante don Alonso Cabrera, Ministro de la Real Cámara, pagando 64.000 ducados que los vecinos se comprometían en amortizar en los dieciséis años siguientes. (Juan Ocaña, en la Dehesa de la Jara -pág.26-, dice que el ajuste fue por 6.400 ducados, pero en el cabildo del ayuntamiento de Villanueva de Córdoba celebrado el 23 de mayo de 1700 decían haber entregado "sesenta y cuatro mil ducados con el señor Alonso de Cabrera para la paga del donativo de 200.000 ducados con que sirvió a Su Majestad el Reino de Córdoba".
No acabo así el asunto, pues en 1641 se presentó en Córdoba un representante de la Corona, Juan Gómez Yáñez, subdelegado de D. Luis Gudriel y Peralta, del Consejo de Su Majestad, "a quien por su Real Cédula se dio facultad para la averiguación de las tierras usurpadas en este reinado, componerlas y transigirlas, y por el fiscal de su audiencia se alegó de lesión, a que se opusieron estas villas en nombre de dichos vecinos, y por excusar pleitos se transigieron con el dicho juez en 21.000 ducados" (Cabildo de Villanueva de 23-05-1700). El 06 mayo de 1641 las Siete Villas consiguieron una transacción, por la que, después de haber sido tasados los terrenos y arboleda, “quedaba por juro de heredad para los vecinos de las indicadas siete Villas” (Ocaña Torrejón, La Dehesa de la Jara, pág. 26). Se decía también que las villas no podían adjudicar estas fincas a los bienes de propios de las mismas, y que el aprovechamiento de sus frutos era exclusivo de sus vecinos, sin tener parte otras localidades con las que hubiese comunidad de pastos.
No acabo así el asunto, pues en 1641 se presentó en Córdoba un representante de la Corona, Juan Gómez Yáñez, subdelegado de D. Luis Gudriel y Peralta, del Consejo de Su Majestad, "a quien por su Real Cédula se dio facultad para la averiguación de las tierras usurpadas en este reinado, componerlas y transigirlas, y por el fiscal de su audiencia se alegó de lesión, a que se opusieron estas villas en nombre de dichos vecinos, y por excusar pleitos se transigieron con el dicho juez en 21.000 ducados" (Cabildo de Villanueva de 23-05-1700). El 06 mayo de 1641 las Siete Villas consiguieron una transacción, por la que, después de haber sido tasados los terrenos y arboleda, “quedaba por juro de heredad para los vecinos de las indicadas siete Villas” (Ocaña Torrejón, La Dehesa de la Jara, pág. 26). Se decía también que las villas no podían adjudicar estas fincas a los bienes de propios de las mismas, y que el aprovechamiento de sus frutos era exclusivo de sus vecinos, sin tener parte otras localidades con las que hubiese comunidad de pastos.
Pero
en la España de Felipe IV, y más en la década de 1640, el Tesoro estaba ávido
de recursos, y en 1644 se presentaba en Córdoba un delegado de don Pedro de
Pacheco, ministro del Consejo, para entablar pleito por lesión contra las Siete
Villas. Se llegó a otro acuerdo, refrendado por Cédula Real de 28 diciembre de
1644, por la cual las villas de los Pedroches pagaban 12.000 ducados a las
arcas reales, y continuaban en posesión de las tierras comunales de la Dehesa
de la Jara, Ruices y Navas del Emperador, incluyéndose en el nuevo documento
las encinas de las tierras abiertas del término comunal, el Egido de los Lomos
y la Dehesa de la Concordia.
En definitiva, entre 1629 y 1644 las Siete Villas de los Pedroches tuvieron que pagarle a la Corona 97.000 ducados por la posesión de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador; Dehesa de los Lomos; labrados; y Dehesa de la Concordia, entonces en término de Obejo. 97.000 ducados equivalen a 33.950.000 maravedís, que con un factor de conversión de 0,11 o 0,2 € por maravedí suponen unos 3,7 - 6,8 millones de euros actuales. (En el blog Solienses de Antonio Merino Madrid este artículo trata con detenimiento sobre las ventas de estas dehesas en el siglo XVII.)
En definitiva, entre 1629 y 1644 las Siete Villas de los Pedroches tuvieron que pagarle a la Corona 97.000 ducados por la posesión de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador; Dehesa de los Lomos; labrados; y Dehesa de la Concordia, entonces en término de Obejo. 97.000 ducados equivalen a 33.950.000 maravedís, que con un factor de conversión de 0,11 o 0,2 € por maravedí suponen unos 3,7 - 6,8 millones de euros actuales. (En el blog Solienses de Antonio Merino Madrid este artículo trata con detenimiento sobre las ventas de estas dehesas en el siglo XVII.)
En
estos espacios había una nutrida cabaña de ganado ovino, lo que permitió que
durante el siglo XVI se desarrollara una activa industria pañera en la comarca
en todas sus villas, con la excepción de Villanueva de Córdoba, donde en este
siglo, y el siguiente, tuvo una escasa importancia. Mas la población de Villanueva de Córdoba se duplicó en
cuarenta años desde que obtuvo el título de Villa, pasando de 280 vecinos en
1553 a 574 en 1594; el crecimiento, que prosiguió ininterrumpido y con brío
durante el siglo XVII, no cabe atribuirlo pues a la industria textil.
En la explotación de las dehesas, con su aprovechamiento
mixto agrícola y ganadero, ha de hallarse la base del crecimiento demográfico
de Villanueva de Córdoba desde mediados del siglo XVI (al igual que ocurriera
siglos después tras las desamortizaciones de bienes comunales de mediados del
siglo XIX). Aunque las tierras de los Pedroches son de las menos fértiles de la
provincia, cuando se ponían en cultivo ofrecían los primeros años unos
rendimientos considerables. Siglos después del momento en que tratamos, pero
con idénticas circunstancias de que se abren nuevos terrenos al cultivo tras
las desamortizaciones civiles del siglo XIX, “en los años inmediatos
a la puesta en cultivo una fanega de tierra se cubría con una fanega escasa de
semilla de cereal, y tenía un rendimiento medio de 28-30 simientes de avena o
cebada y de 20-22 si se había sembrado de trigo. El garbanzal se sembraba a
media fanega de semilla por fanega de tierra y producía entre 6 y 8 de grano”
(Bartolomé Valle Buenestado, Geografía
agraria de los Pedroches, p. 265).
Las
disputas entre los vecinos de Villanueva de Córdoba y Pozoblanco por la forma
de proceder en el uso o explotación de las dehesas comunales de las Siete
Villas indican la relevancia de la agricultura y la ganadería para la economía
de Villanueva (en realidad, no fuera solo entre ambas localidades, pues las
otras seis villas presentaron un frente común con intereses contrapuestos a los
de Villanueva).
Aunque
los datos son de siete décadas posteriores al tiempo de los pleitos de finales
del XVII, las cifras de la ganadería en el Catastro de Ensenada (de hacia 1753)
muestran las diferencias entre los distintos municipios:
GANADERÍA EN LOS PEDROCHES
EN EL CATASTRO DE ENSENADA
Cabezas
|
Vacuno
|
Cerda
|
Ovino
|
Cabrío
|
Vecinos
|
Alcaracejos
|
331
|
617
|
5.978
|
991
|
212
|
Añora
|
315
|
519
|
14.729
|
1.553
|
270
|
Pedroche
|
1.438
|
3.787
|
8.578
|
808
|
-
|
Pozoblanco
|
876
|
5.192
|
52.215
|
12.757
|
1.250
|
Torrecampo
|
1.278
|
1.824
|
7.754
|
3199
|
480
|
Torremilano
|
880
|
1.757
|
11.219
|
10.160
|
700
|
Vva. Córdoba
|
3.524
|
8.463
|
10.471
|
6.718
|
1.220
|
8.642
|
22.159
|
110.944
|
36.186
|
% Comarca
|
Vacuno
|
Cerda
|
Ovino
|
Cabrío
|
Alcaracejos
|
3,83
|
2,78
|
5,39
|
2,74
|
Añora
|
3,64
|
2,34
|
13,28
|
4,29
|
Pedroche
|
16,64
|
17,09
|
7,73
|
2,23
|
Pozoblanco
|
10,14
|
23,43
|
47,06
|
35,25
|
Torrecampo
|
14,79
|
8,23
|
6,99
|
8,84
|
Torremilano
|
10,18
|
7,93
|
10,11
|
28,08
|
Vva. Córdoba
|
40,78
|
38,19
|
9,44
|
18,57
|
Cabezas/vecino
|
Vacuno
|
Cerda
|
Ovino
|
Cabrío
|
Alcaracejos
|
1,56
|
2,91
|
28,20
|
4,67
|
Añora
|
1,17
|
1,92
|
54,55
|
5,75
|
Pedroche
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Pozoblanco
|
0,70
|
4,15
|
41,77
|
10,21
|
Torrecampo
|
2,66
|
3,80
|
16,15
|
6,66
|
Torremilano
|
1,26
|
2,51
|
16,03
|
14,51
|
Vva. Córdoba
|
2,89
|
6,94
|
8,58
|
5,51
|
En cuanto a la cabaña bovina, en Villanueva existía más
del 40% comarca, siguiendo en importancia Pedroche y Torrecampo. Era un ganado
que tenía un triple uso, vientre, transporte y yugo, que entones resultaba
imprescindible en las labores de arado de los campos. También la de Villanueva
era la cabaña más numerosa de ganado porcino, siguiendo en cantidad Pozoblanco
y Pedroche.
Pero
en el ovino destaca sobre todo Pozoblanco, que acogía casi la mitad de las
ovejas de la comarca; le seguían e n número Añora y Torremilano, destacando la
primera en la proporción de cabezas por vecino, 54,5. (Quizá por esta afinidad
de intereses entre sus élites, cuando Pozoblanco presenta la querella contra
Villanueva en 1681 por la Virgen de Luna presentó como testigos favorables a
sus valoraciones a varios vecinos de Añora.) Esta cabaña de ovino era
imprescindible para mantener la industria textil.
En
1672 algunos vecinos particulares de Villanueva, no el Cabildo, pusieron un
pleito contra las otras seis villas de los Pedroches, procurando que los frutos
de la Dehesa de la Jara, yerba y bellota (de común aprovechamiento a las Siete
Villas) no se vendiese. Como se exponía en el acta del cabildo de Pozoblanco
del 12 mayo 1680, procuraban “dichos vecinos particulares que la
yerba y la bellota de la Dehesa de la Jara, que es propia y común
aprovechamiento de estas Siete Villas, no se vendiere, sino es que se dejare
baldía para que se gozase por los vecinos que tuviesen ganado”.
Pero
las otras villas se negaron, argumentando que con la venta de yerba y bellota
se generaban unos ingresos que servían para sufragar distintos repartimientos
de impuestos. Además, continuaban los vecinos de Pozoblanco en la sesión del
Ayuntamiento citada, aquella propuesta no les interesaba en absoluto, “no teniendo como no tienen de ocho partes de vecinos la una de ganados
para gozarla, quedando estos muy agraviados por no recaer en ellos ningún
alivio” (García y Carpio, Pozoblanco
en sus actas capitulares. Tomo I, Córdoba, Diputación
Provincial de Córdoba y Ayuntamiento de Pozoblanco., 1993, págs.
80-81). En Villanueva, al contrario, el sector primario era el dominante: en el
Catastro de Ensenada la mitad de la población laboral se declaraba jornalera
(donde se incluían pastores y hortelanos), y la cuarta parte, agricultores. En
Pozoblanco, al contrario, la industria textil y el comercio eran las
actividades más importantes.
Si
la Jara pertenecía a los bienes de propios de las Siete Villas de los
Pedroches, los vecinos de Villanueva tenían razón al solicitar meter sus
ganados en esa dehesa. Pero los de Pozoblanco parecían tenerla asimismo,
argumentando que también tenían algún derecho a los beneficios de la Dehesa de
la Jara quienes no poseyesen ganado.
Se
hizo un ajuste entre las villas, acordándose que pudieran andar libremente por
la dehesa el ganado vacuno, el de cerda y las yeguas, pero ante la mengua de
pastos que eso suponía para el ovino, todas las villas, a excepción de
Villanueva, acordaron en 1680 romper el convenio, y poner al cobro todos los
frutos de la Dehesa de la Jara, “sin quedar ningún ganado libre ni
exento, sino es el que hubiere menester de yerba y bellota, la compre”
(García y Carpio, p. 81). Si al final se impuso el parecer de las élites de
Pozoblanco frente a las de Villanueva es porque contaron con el apoyo del resto
de las otras cinco villas, igualmente interesadas mayoritariamente en el
negocio textil.
Las
diferentes opiniones sobre la gestión de los frutos de la Dehesa de la Jara
entre Villanueva, por un lado, y las otras seis villas por otro, reactivaron
los pleitos en la Real Chancillería de Granada. Finalmente, en octubre de 1689,
se estableció una concordia entre las Siete Villas para “para mayor quietud y unión, y que no
se ande cada día con pleitos y gastos, dando así nueva providencia fija y
permanente, de forma que en ella con igualdad se mire a un mismo tiempo por la
conservación de todo género de ganados, y también en parte por los demás
vecinos que no los tienen, y sobre todo por la conservación de los montes de
tanto bien y utilidad procede”. En principio fue establecida
por nueve años aunque, antes de que se cumpliera el plazo, las Siete Villas se
reunían en la ermita de Nuestra Señora de Piedrasantas de Pedroche el 12 de
diciembre de 1697 para volver a prorrogarse por igual tiempo el convenio, al
haberse reconocido su utilidad.
Los
contenidos de ambos convenios son muy parecidos, aunque hay alguna diferencia (en
el de 1689 se exigía de los cerdos de personas forasteras debían estar
ensortijados, algo que se omite en el de 1697). En ellos se daba satisfacción a
los propietarios de yeguas, ganado bovino y porcino; dos tercios de la bellota
eran solo para los vecinos de las Siete Villas, mientras que el tercio restante
podía venderse a forasteros o vecinos, indistintamente; los pastos se
reservaban íntegramente a los propietarios de ganado vecinos de las Siete
Villas de los Pedroches (con una gran cabaña ovina, como vimos); se limitaba y
regulaba la extracción de madera; se establecían las normas para la quema de
restos vegetales tras rozar y labrar. El resumen del convenio entre las Siete
Villas de 12 diciembre de 1697 sobre la gestión de los frutos de la Dehesa de
la Jara es el siguiente:
1º.- Los frutos de bellota deben sacarlos a subasta
las Siete Villas. Se nombran cuatro guardas para que, desde el día uno de
septiembre y hasta el remate de la subasta en octubre, tasen y guarden la
bellota.
2º.- La bellota de veinte de los treinta y dos
quintos de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del emperador; la del Egido de
los Lomos y labrados, debe venderse solo a vecinos de los Pedroches para que la
goce su ganado propio, no estando permitido que estos vecinos acojan ganado de
forasteros.
3º.- La bellota de los doce quintos restantes de la
Jara pueden venderse a vecinos o forasteros, indistintamente.
4º.- Se señala un quinto de la Dehesa de la Jara
para que los vecinos que fueran dueños de yeguas puedan meterlas y coman de
balde.
5º.- Pasada la montanera y día de Santa Lucía (13 de
diciembre) los vecinos pueden meter su ganado de cerda en la Dehesa de la Jara
para hibernar, sin pagar nada a quienes comprasen la yerba.
6º.- Se reserva uno de los quintos de la Dehesa de
la Jara, por quinquenios, para meter el ganado vacuno, con valor dispuesto por
cada villa. El ganado de labor que trabaje en las inmediaciones de ella puede
pastar en la Dehesa de la Jara de noche, y en días que no laboren, en tiempo de
sementera y barbechera.
7º.- La yerba de la Dehesa de la Jara y Egido de los
Lomos tiene que venderse a vecinos de las Siete Villas propietarios de ganado
ovino, caprino y bovino, sin poderlo hacer a forasteros o a quienes hubiesen
comprado la bellota, a excepción de que tuviesen ganado propio de ese tipo. Se
prohíbe hacer rozas en los meses de julio, agosto y septiembre para favorecer
que haya hierba temprana para la cría de corderos.
8º.- No se puede cortar leña verde en la Dehesa de
la Jara desde el 08 de marzo al 30 de noviembre.
9º.- Las licencias para cortar madera para obras
deben justificarse, y debe realizarse bajo la supervisión del concejo.
10º.- No se puede sacar madera labrada o para labrar
carretas para vender fuera de las Siete Villas.
11º.- No se conceden licencias a los maestros
aladreros y carpinteros para almacenar madera en sus domicilios.
12º.- No se pueden quemar encinar en la Dehesa de la
Jara para hacer ceniza para fabricar jabón.
13º.- Los concejos impondrán penas a los dueños que
metan ganado sin haber comprado yerba o bellota.
14º.- Los capitulares de los concejos de las Siete
Villa que asistan a la subasta de frutos han de ser fiadores de sus vecinos que
ganasen la puja. Si los compradores son forasteros deben contar con el aval de
algún vecino de estas villas, que se haría cargo de la deuda en caso de impago.
15º.- Las cuestiones no incluidas en el convenio, o
las dudas que surgieran, se resolverán según el acuerdo de la mayor parte de
votos de los concejos que concurrieran en sus juntas generales.
16º.- Cuando se haya de labrar o rozar para sembrar,
solo se podrán quemar las rozas y capachos pasado el día de Nuestra Señora de
Agosto (15 de agosto), construyendo una raya (cortafuegos) y con supervisión de
los concejos.
TRANSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO
Como al final del artículo
se incluyen fotografías del texto original del convenio de 12 diciembre 1697,
creo que es más práctico transcribirlo con la ortografía actual:
Estando en la ermita de Nuestra Señora de
Piedrasantas, término común de las Siete Villas de los Pedroches, hoy 12 de
diciembre de 1697 años, sus mercedes, los siguientes Concejos de estas Siete
Villas y en su nombre los señores Capitulares siguientes: por la villa de
Pedroche, sus mercedes los señores Alonso Sánchez Torralbo, Alcalde Ordinario,
y Alonso Ruiz, Regidor; por la villa de Torremilano, sus mercedes los señores
D. Francisco Madueño Bejarano y Francisco de Pedrajas, Alcaldes Ordinarios por
ambos estados noble y general, Miguel González Peralbo y Pedro Díaz, Esteban
Montenegro Regidores por dichos estados, con Alonso Ramírez, Escribano del
Cabildo; por la villa de Torrecampo sus mercedes los señores Alonso Muñoz
Toledano y Alonso López Aguado, Alcaldes Ordinarios, y Pedro López del Pozo,
Regidor, con Juan Muñoz, Escribano; por la villa de Pozoblanco, sus mercedes
los señores Juan de Sepúlveda y Navas y Miguel González Redondo, Alcaldes
Ordinarios, Juan de Pedrajas y Francisco de Cabrera, Regidores, con José Vélez,
Escribano; por la villa de Villanueva sus mercedes los señores Bartolomé Ruiz
Redondo, Alcalde Ordinario, Antonio Moreno Serrano y Melchor Muñoz de la
Cámara, Regidores, con Juan García de la Añora, Escribano; por la villa de
Alcaracejos sus mercedes los señores, digo se envió carta por dicha villa en
que se conforman con el voto y parecer en cuanto se dispusiere en esta junta
por la villa de Torremilano; por la villa de la Añora sus mercedes los señores Miguel
González Bermejo y Antonio García, Alcaldes Ordinarios, y Juan Rodríguez Jurado
y Juan de Vioque Hidalgo, Regidores, con […] Fernández del Ama [?], Escribano.
Y así juntos y congregados por la villa de
Villanueva se propuso que por carta misiva del diez del corriente despachada
por vereda por la dicha villa de Villanueva a las demás villas que concurren a
esta junta, se les participó lo conveniente que les es el labrar los montes de
las Jabalinas y otros pedazos comprendidos en la Dehesa de la Jara, para que
tienen ya facultad de Su Majestad en la […] que hicieron para que por este
medio se aluda al remedio del daño que padecen los árboles provenido de la
plaga de orugas, y que al mismo tiempo se trate la prorrogación del convenio en
lo que fuere conveniente, y de las condiciones para que uno y otro caso sean
necesarios. Todo lo cual ponen en consideración de dichas villas para que
determinen en esta junta lo que convenga, que es el motivo de ella. =
Y oída y entendida la dicha proposición, unánimes y
conformes acordaron se labren los montes de las Jabalinas en aquellas partes
que fuesen señaladas por los comisarios que se nombrasen por las dichas villas,
en cada una el suyo. = Guardándose la condición 16 del convenio que previene
los inconvenientes de labrar y rozar las chaparreras de dicha dehesa y montes,
y que se pueda labrar y sembrar por tres veces en el discurso de los años que
faltan para acabar el convenio que es uno, y cumple por fin de octubre del año
que viene de 1698, y los nueve que se ha prorrogar el dicho convenio con las
condiciones y anotaciones que adelante se declararán, en cuyo señalamiento de
lo que se ha de labrar y sembrar se le ha de dar a cada villa la parte que le
perteneciere según su vecindad, y que habiéndolo señalado y no siendo
conveniencia de la villa y sus vecinos la pueda ceder.
Y cuando llegare el caso de apear los granos de
dichas tres siembras, los apeadores han de ser nombrados por las villas de
Pedroche y Torremilano de sus vecinos, y otro por la villa de cuyos vecinos se
haya de hacer el apeo, el cual ha de ser a razón de fanegas de cosecha, una
según el apeo y tanteo que hiciesen los dichos apeadores. =
Que cada villa ha de tener obligación a recoger y
cobrar los granos de renta que toquen pagar por […] sus vecinos y que estén
recogidos para fin de mes de agosto del año de la dicha cosecha para que se le
entreguen a la villa a quien tocaren en la petición que se hicieren entre todas
siete, con testimonio a la adjudicación y pagando ocho maravedís por razón de
camaraje y pasto de recogerlo por cada fanega. =
Y pasado el plazo y no habiendo pagado y entregado
dicho grano a la villa a quien perteneciere, se pueda demandar y enviar persona
a la cobranza, y con que los diezmos que procedieren de dichas siembras se
hayan de pagar a la Campana de la villa donde fueren vecinos los labradores,
para cuyo efecto se haga representación a los señores diputados de rentas
diezmales de la ciudad de Córdoba, y con condición que en caso que la villa, o
algún vecino de ella a quien lo haya vendido, vendiese el grano que le
perteneciere y se le haya de entregar en otra, aunque sea en la misma villa
donde estuviese, no ha de pagar por razón de alcábalas y cientos maravedís
algunos, corriendo la administración de cuenta del concejo por haberlos
acopiados, o por sus arrendadores. =
Y dicha siembra se ha de hacer la primera para la
cosecha del año que viene de noventa y nueve sembrándolo el año de noventa y
ocho. Y la segunda será el año el año que viene de setecientos tres. Y la
tercera y última cosecha se ha de sembrar el año de setecientos y seis para el
año de setecientos y siete, y sin que sea necesario nuevo consentimiento ni de
las villas ni sus vecinos, y con estas calidades y condiciones se proceda a lo
referido, y a que sea […] ante Su Majestad y señores Presidente y Oidores de la
Real Chancillería de Granada a la aprobación de la prorrogación del convenio
que está hecho entre las dichas Siete Villas, en que se previenen las condiciones
convenientes sobre los frutos de la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del
Emperador y labrados, que ha de ser por nueve años que han de comenzar a correr
y contarse desde primero de noviembre del año que viene de mil y seiscientos y
noventa y ocho. Y si pareciere conveniente a los señores capitulares nuestros
sucesores el que se rastrojeen dichas labores una […] otro, o que se hagan y
labren otros pedazos de tierras montuosas que hay en dicha dehesa, además de
las que ahora se han de sembrar, lo puedan mandar y disponer a su arbitrio,
atendiendo al mayor aumento y conveniencia de los vecinos de estas villas y sus
conservación, pues en este caso se deja esto a su arbitrio sin embargo de lo
que se dispone y declara en esta condición. =
Y porque se ha reconocido del convenio celebrado por
estas villas del año pasado de seiscientos y ochenta y nueve muy buenas
consecuencias y gran utilidad a los vecinos de estas villas y conservación de
la Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados, a cuyo fin se
dirigió dicho convenio y sus condiciones, el cual cumple y fenece en octubre
del año que viene de 1698, deseando sus mercedes continúe tan loable
disposición, en que se ha experimentado además de dicha utilidad gran paz y
quietud entre dichos vecinos, unánimes y conformes y sin ninguna contradicción,
acordaron que dicho convenio se continúe por otros nueve años, que han de
empezar a correr y contarse desde primero de noviembre del dicho año que viene
de noventa y ocho, con las condiciones del convenio antecedente, excepto
algunas cosas que se han de enmendar por haberse experimentado algún
inconveniente en su observancia.
Y que de dichas condiciones que se han de poner aquí
a la letra se dé copia a los concejos para que celebrando cabildos abiertos con
sus vecinos se les haga saber, y conviniendo en ellas subsista de un nuevo
convenio. Y que se procure aprobación de él como del presente de Su Majestad y
señores Presidentes y Oidores de la Real Chancillería de Granada.
Que dichas condiciones discurridas y ventiladas por
sus mercedes dichos señores capitulares son del tenor siguiente:
1ª.- Primeramente, que la bellota de la Dehesa de la
Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados se hayan de vender y rematar por
los capitulares de los concejos de estas villas administradores de dichas
ventas en la ermita de Piedrasantas como es costumbre, en dos días continuos,
uno tras otro, para que la almoneda de dicha bellota se haga despacio y con
toda solemnidad y acierto. Cuyos días los han de asignar por los dichos
concejos por vereda, como es de costumbre, que lo harán según el tiempo y
calidad en que se halle dicha bellota, procurando en esto el mayor valor y
aumento de su venta, quedando del cuidado de la villa de Pedroche el despachar
la vereda. Esto por cuanto se han reconocido algunos inconvenientes, se venda
primera la de los labrados y después la de la Jara. Y por cuanto se han
experimentado muchos daños que hacen los dueños de los ganados de cerda en esta
bellota, en todo el mes de septiembre hasta los primeros de octubre en que se le
remata, procurando evitar semejantes daños y discurriendo en el remedio a
ellos, acordaron que dichos concejos en cada un año nombren y pongan cuatro
guardas, personas de actividad y conciencia, que guarden y cuiden de la bellota,
montes de dicha dehesa y labrados, desde primero de septiembre de cada un año
hasta que se remate. Y a estos se les ha de encargar vean y reconozcan con toda
atención la bellota de dicha dehesa y labrados, y tasen las varas que cada
quinto puede hacer, de que han de entregar copias a los concejos antes de su
postura y remate, para que vengan en conocimiento de su valor y saber lo que
han de pedir, asignándoles a dichos guardas y apeadores el salario competente
que se les ha de librar en la partición de frutos que de ello se haga en dicho
año. Y las penas y daños que dichos guardas aprendieren las han de declarar a
la junta de dicho remate para que sus concejos den providencia para cobrarlas,
aplicándoles dos tercias partes a la masa común que se ha de partir con dichos
frutos, y la otra tercia parte se ha de satisfacer a los dichos guardas
denunciadores.
2ª.- Que de los 32 quintos de la Dehesa de la Jara,
Ruices y Navas del Emperador, y labrados, y Egido de los Lomos, pertenecientes
a dichas Siete Villas, se hayan de vender y vendan los frutos de los 20 quintos
de la Jara, y todos los quintos de los labrados y dicho Egido, a vecinos de
estas dichas villas, sin que en ellos puedan entrar forasteros en manera alguna
de forma. Que los dichos vecinos que sacaren dicha bellota no puedan acoger
ningún ganado forastero, pues lo han de comer precisamente con sus propios
ganados. Pero al que se le probare entra ganado entra ganado forastero en los
dichos veinte quintos de la Jara, labrados y Egido hayan de incurrir e incurran
por la primera vez en la pena del quinto, y que se echen fuera los ganados que
tuvieren acogidos; y si segunda vez los volvieren a introducir, perdido el
ganado y el valor de él ha de ser aplicado por tercias partes, juez,
denunciador y común de los concejos y vecinos. Y porque se ha experimentado que
algunos con escrituras supuestas celebran ventas y compran ganados de
forasteros por defraudar lo determinado en este capítulo y gozar de sus
particulares intereses, siendo injusto el que los particulares se hayan de
utilizar en daño del común, y por evitar semejante fraude, las escrituras y
obligaciones que en esta razón se hicieren y presentaren se han de tener por
supuestas, sin que impidan la exclusión de las penas antecedentes, pues conforme
a lo que se observa en la venta de dichos ganados ha [de] pagarlos de contado
en las ferias o partes donde se compran y traerlos con testimonio, que este ha
de tener por bastante.
3ª.- Que la bellota de los doce quintos restantes de
la dicha Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador se venda
indistintamente a vecinos y forasteros, a quien más diere por ella, sin la
calidad de poder tantear por razón de vecinos ni otra circunstancia que impida
su último remate ni quite el valor de ella. Y que la elección de dichos doce
quintos pueda y haya de ser arbitrio de la mayor parte de los votos de los
concejos que concurran en dicha junta, y también a condición que durante los
dichos estrados del último remate de la dicha bellota de dichos doce quintos y
de todos los demás se permite el cuarteo de los que estuvieren rematados,
empero fenecidos los dichos estrados no se pueda admitir dicho cuarteo por los
graves inconvenientes que se han experimentado de lo referido.
4ª.- Que a las yeguas que tuvieren [los] vecinos de
estas villas se les señale un quinto de yerba para que estén recogidas y la
coman de balde, atendiendo a la cría y aumento de los caballos, en conformidad
con lo dispuesto por la ley real, el cual dicho quinto hayan de elegir los
concejos que asistieran a la venta de yerbas, y en caso de discordia se esté a
la mayor parte de votos.
5ª.- Que los marranillos y ganado de cerda de los
vecinos, y no otros, pasada la montanera y día de Santa Lucía hayan de poder
hibernar en dicha Dehesa de la Jara en sus zahúrdas y ahijaderas, sin que se lo
puedan impedir los que tuvieran comparada la yerba, sin pagar por ello cosa
alguna, atendiendo a la conservación y aumento de este ganado y a la utilidad
que recibe el de lana con la bellota.
6ª.- Que los concejos puedan sacar por quinquenios
un quinto de yerba para su ganado vacuno, repartiendo su valor conforme se
determinare y dispusiere en cada villa. Y el valor ha de ser de cinco años,
incluyéndose el que viene de seiscientos noventa y ocho permaneciendo en esta conformidad,
trayéndolo a la partición y adjudicándolo […] villas que lo sacaren, el cual ha
de tener precisa aparcería con los quintos linderos que hubieren arrendado para
ganado de lana, sin que los dichos concejos puedan disponer de ellos para otro
efecto, por privárseles como se les priva, los cuales dichos quintos han de ser
los de sus postueros conocidos. Y que el ganado de labor de los vecinos de
estas villas que labraren en los contornos de dicha Dehesa de la Jara durante
el tiempo de sementera o barbechera de noche y en días que no trabajaren, y no
en otros, puedan apacentar en ella sin pagar a los compradores de la yerba por
esta razón y tiempo, por arrendárseles con esta calidad.
7º.- Que la yerba de dicha Dehesa de la Jara, y
Egido de los Lomos, Ruices y Navas del Emperador se haya de vender y venda entre
vecinos de estas villas que tengan ganados propios de lana, cabrío y vacas, sin
que se pueda vender a forasteros, ni tampoco al que hubiere comprado la
bellota, como no tenga ganados de los señalados suyos propios. Y por cuanto se
ha experimentado que diferentes ganaderos de ganado de lana, en los meses de
julio, agosto y septiembre de cada un año entran sus ganados en dicha Dehesa de
la Jara, y pegan fuego a los pastos de los quintos que quieren arrendar para
que en los quemados haya hierba temprana para criar corderos, con cuyos fuegos
ocasionan crecidos años, atendiendo a su remedio acordaron que ninguno de
dichos ganaderos pueda hacer en dicho tiempo lumbres en dicha dehesa, ni traer
eslabón, piedra, yesca, escopeta ni otro instrumento con qué poder hacerla.
Pena de dos mil maravedís en que se lo condena por la primera vez que fueren
aprendidos con dichos instrumentos, aplicados por tercias partes juez,
denunciador y común de los vecinos y concejos; y la segunda se proceda contra
los inobedientes por todo rigor de derecho.
8ª.- Que no se pueda cortar ni corte leña verde en
dicha Dehesa de la Jara, Ruices y Navas del Emperador y labrados desde el día
ocho de marzo hasta el día del señor San Andrés [30 de noviembre] de cada un
año, debajo de las penas impuestas en las ordenanzas de cada villa.
9ª.- Que las licencias que se dieren para cortar
madera hayan de ser precedidas primero [del] conocimiento de las obras para que
se piden, y que al corte de ellas asista un capitular o la persona que el
cabildo eligiese a costa del dueño de la obra, y en su defecto se pene conforme
a la ordenanza.
10ª.- Que ningún vecino ni morador de estas villas,
de cualquier estado, y calidad y condición que sean, pueda sacar madera labrada
o por labrar carretas ni en otra forma a vender fuera de ellas. Y el que lo
hiciere haya de pena por la primera vez cincuenta ducados y pérdidas de dichas
carretas o madera; y por la segunda, doblada; y por la tercera sea castigado
criminalmente como dañador público y talador de montes. Aplicadas dichas penas
por tercias partes como está dicho, cuyas penas se establecen por estar
prevenidas en las ordenanzas municipales de estas villas.
11ª.- Que no se den licencias a los maestros de
aladreros y carpinteros para que almacenen en sus casas y cámaras madera, los
cuales han de dar tan solamente a los dueños de las obras y carretas que se
hubiesen de hacer, y que los hagan a granel o destajo.
12ª.- Que ninguna persona sea osada a quemar ninguna
encina en dicha dehesa y labrados, Ruices y Navas del Emperador para hacer
jabón y otras cosas, y con las mismas penas impuestas en la condición décima a
los que sacan carretas y madera para fuera de estas villas por la misma razón,
y no ser menos el daño que de ello se ha experimentado.
13ª.- Que a los compradores de los frutos de la
yerba y bellota de dicha Dehesa de la Jara, y labrados, y Egido, se les haga
segura la venta de ellos, y para ello y que la puedan gozar y gocen
privativamente con sus ganados para que la han comprado, y que para ello los
concejos cada año, según las pareciera, propongan penas determinadas a los
trasgresores y que se entrometieren a comer dichos frutos a gusto y con
violencia, contra la voluntad de dichos compradores, estando a lo que la mayor
parte de los votos que dichos concejos determinaren en esta razón.
14ª.- Que los capitulares de los concejos que
asistieren en la almoneda de dichos frutos en cada un año hayan de fiar y
abonar el de cada concejo a los vecinos compradores de sus villas la vez que
expresamente no se ponga en la escritura hayan de quedar por tales fiadores por
la obligación que tienen como administradores de asegurar de fianzas dichas
ventas. Y si fueren forasteros los compradores hayan de afianzar con vecinos de
ellas, y que este abono sea y se entienda, haciendo deuda y negocio ajeno suyo
propio, sin que le valga la excusa de decir que el tiempo que los compradores
compraron dichos frutos eran abonados, por entenderse quedar obligados como
principales fiadores en defecto de los principales.
15ª.- En todas las demás cosas que no van expresadas
en esta concordia, y sobre que no haya determinación en las transacciones y
títulos de Su Majestad, y en las demás dudas que se ofrecieren, así sobre los
capitulares referidos como en todo lo demás que se ofreciere se haya de
determinar según el acuerdo de la mayor parte de votos de los concejos que
concurrieren en sus juntas generales. En sacar de la masa común al tiempo de la
partición de dichos frutos cantidades contra la voluntad de cualquier concejo,
que esto se prohíbe desde luego.
16ª.- Que cuando se haya de labrar o rozar para
sembrar, o para otro efecto de los permitidos por los títulos de compras y
composiciones de dicha Dehesa de la Jara, Ruices y Navas, y Egido, que es en
los años que van declarados en esta concordia, con los de demás que parecieren
convenientes a dichos concejos, haya de ser cuando llegue el caso de quemar las
rozas o capachos de dichas labores, precediendo raya competente, y que no se
pueda pegar fuego a dichas rozas y capachos en manera alguna hasta pasado el
día de Nuestra Señora de Agosto. Y habiéndose reconocido y visitado las dichas
rozas por personas nombradas por los concejos, y dándolas por buenas, asignado
día para ello que no sea vientoso, que siéndolo se ha de diferir par otro. Y
que lo que en contrario se obrare antes de dicho día incurra el que lo hiciere
en pena de seiscientos maravedís, según las ordenanzas de estas villas, y que
pague los daños que se originaren de ello, y se previene que los que hicieren
rozas y labores en las tierras de dicha Dehesa de la Jara han de cuidad y
guardar chaparros, dejándolos en sitios competentes, mirando con toda atención
por las encinas, procurando su conservación y aumento. Y el que no lo ejecutare
sea penado y castigado según lo determinan los dichos concejos, habiendo
visitado las dichas labores para el reconocimiento de los que no han guardado
la forma declarada y ejecutado daños. Y por cuanto se hayan de presente
arrendados los quintos de yerba de dicha Dehesa de la Jara, lo que se labrase
de ellos se ha de tasar y bajarse de la cantidad en que esté arrendada la yerba
de tal quinto al dueño que la tenga. O por el daño que se le pueda seguir y
menoscabo al tal dueño del ganado, pueda aprovecharse antes que otro alguno del
majadal que tenga hecho en tal quinto, valiéndose de uno y otro medio para
resarcir el menoscabo que tenga. Todas las cuales dichas condiciones se
observen y guarden sin perjuicio a cualquier derecho y acción que en cualquier
manera pueda tocar y toque a los vecinos de dichas villas, y en consideración
de ser todo lo expresado en esta junta muy del provecho y utilidad de estas
villas y vecinos de ellas. Para su mejor ejecución y aprobación de todo ello
cada uno de los escribanos del cabildo de cada villa saque un tanto de esta
junta y demás expresado en ellas para llevarlo a su villa y hacerlo saber a sus
vecinos en su cabildo abierto, para que en su vista den su voto y parecer y
pleno consentimiento para que con toda brevedad se lleve a debida ejecución el
buen fin, que todo ello se desea conseguir para el mayor alivio de estas
villas. Sin que por ninguna villa se pueda ir ni venir contra ello en tiempo
alguno, y la que lo hiciere no ha de ser oída en juicio ni fuera de él. Y para
que se lleve a pura y debida ejecución este contrato, y para que sea más
perfecto y en su ejecución no haya excusa. Luego pidieron a Su Majestad, que
Dios guarde, y señores su Presidente y Oidores de la Real Chancillería de la
ciudad de Granada, sea gustoso de aprobar la prorrogación de este convenio,
transacción y concordia como en él se contiene, por convenir así a la utilidad
y conservación de esta común y propios que hay en ella, y así lo acordaron y
firmaron los que supieron.
Firmas.