En el dolmen de Las Agulillas

lunes, 11 de noviembre de 2019

¿Cuándo se construyeron la iglesia de San Miguel y la ermita de San Sebastián de Villanueva de Córdoba?


     Recientemente se han colocado unos monolitos de granito junto a los edificios más emblemáticos de Villanueva, ofreciendo información sobre ellos. Es una excelente idea, pues el soporte elegido, un monolito granítico, es de lo más idóneo y representativo.
     En el que se encuentra en la plaza frente a la iglesia de San Miguel se dice que comenzó a construirse cuando la localidad alcanzo el título de villa en 1553. Eso es exactamente lo que escribió don Juan Ocaña Torrejón (Historia de la Villa de Villanueva de Córdoba, 1911, pág. 131): “El primer templo que se conoció fue una ermita que, bajo la advocación de San Sebastián, estuvo instalada en una de las casas que hoy existen en la calle Casas Blancas… Al concederse a este pueblo el título de Villa en 1553, se construyó una iglesia parroquial en el sitio de la que hoy existe, y se la puso bajo la advocación de San Miguel Arcángel”. Don Juan Ocaña recogió la tradición oral que hablaba de la ermita a San Sebastián en la calle Casas Blancas, pero la fecha de construcción de la iglesia parroquial de San Miguel Arcángel (la única parroquia en la localidad hasta mediados de la década de 1950) es una suposición del autor.
     Lo que sabemos a partir de la documentación conocida es otra cosa. La primera referencia documental sobre Villanueva de Córdoba, con su antiguo nombre de Encina Enana, data de 1437 (M. Muñoz Vázquez, “Documento inédito para la historia de Villanueva de Córdoba”, Revista de Feria de Villanueva de Córdoba, 1989.) Lo más probable es que surgiera a finales del siglo XIV o comienzos del XV como consecuencia de las vías pecuarias que se establecieron con la Mesta y que atravesaban la población actual.
     El 6 de mayo de 1499 cambia su denominación oficial por el actual de Villanueva de Córdoba (J. Ocaña Torrejón, 1981, “Villanueva de Córdoba. Apuntes Históricos”, Córdoba, pp. 16-ss), contando también a partir de entonces con autoridades propias, alcalde, alguacil, mayordomo de propios y escribano, aunque desde la perspectiva de la jurisdicción seguía siendo un “lugar” dependiente de Pedroche, de la que se independizó en 1553 al alcanzar el título de Villa.

     Esperar más de un siglo desde la primera mención a Encina Enana para construir una iglesia parece extraño. Y más cuando la única referencia que se conoce a la primigenia ermita a San Sebastián de la calle Casas Blancas es la de Ocaña Prados.
     Luego seguiremos con la ermita de San Sebastián, continuemos con la iglesia de San Miguel. El hijo de Ocaña Prados, Juan Ocaña Torrejón, retrasó la construcción al tiempo en que fue obispo de Córdoba Leopoldo de Austria (1541-1557), que fomentó y promovió la labor pastoral de San Juan de Ávila (Juan Ocaña Torrejón, Villanueva de Córdoba. Apuntes Históricos, Córdoba, 1981, p. 65).
Ocaña Torrejón se basaba en dos documentos. El primero es una carta que el rector de la parroquia de San Miguel Arcángel de Villanueva de Córdoba envió al Sínodo Diocesano de 1566: “Sabrá vuestra Señoría Ilma. como Villanueva de Córdoba es un pueblo de 400 vecinos y tiene mucha necesidad en la iglesia porque toda la fábrica della se lleva Villa Pedroche, y el pueblo está muy agravado de limosnas, que ha dado cerca de dos quentos en librarse de Pedroche porque recibían agravios notables, y en hacer una iglesia en que Dios se honrase, y en esta iglesia se han hecho dos veces, porque la primera iba mal fundada, y falta cerca de la media por cubrir, y el Santísimo Sacramento está en una hermita que se cae y es pequeña…” (Ocaña Torrejón, 1981, 165).
     El segundo es otra carta que remitió al Obispado el Concejo de Villanueva el 05-06-1567: “Ilmo. Sr. El Concejo, justicia y regidores de Villanueva de Córdoba… dezimos que ha mucho tiempo que este pueblo no tiene iglesia a lo menos decente… [por] lo cual tenemos al Santísimo Sacramento en una ermita casi fuera del lugar… [solicitando] mandase que a lo menos fuesen restituidas las partes que la iglesia y fábrica de Villa Pedroche y Torremilano llevan de nuestra iglesia con lo qual podrá ser reedificado el templo y acabado” (Ocaña Torrejón, 1981, 61).
     La declaración expresa del rector de las dos construcciones de la iglesia concuerda con lo expuesto por el Concejo de Villanueva, pues éste no dice que, en 1567, Villanueva de Córdoba no tenga o no haya tenido iglesia parroquial, sino que hace mucho tiempo que ésta no está “a lo menos decente” para albergar el Santísimo Sacramento, y que hacen falta fondos para poder ser “reedificado el templo”.
     Hemos tenido acceso a documentos que nos aclaran sobre este asunto. Uno está fechado el 30 de marzo de 1539, y es un padrón de repartimiento de 3.000 maravedíes entre 181 vecinos pecheros, que podrían equivaler a unos 670-720 habitantes, que transcribo literalmente: “En Villanueva de Cordoba villa de la muy noble e muy leal çibdad de Cordoba en treynta dias del mes de março anno de mil e quynientos e treynta e nueve annos este dia estando en la yglesia de San Myguel yglesia mayor desta dicha villa a canpana tannyda a Conçejo llamados los ofiçiales desta dicha vylla segund que lo hacen de uso e de antigua costumbre conviene a saber Pero Diaz de Luna… (ARCHGR01RACH Caja 1741-1, fº 55r).



     Ese mismo año de 1539 el alcalde (que entonces tenía funciones judiciales) tenía audiencia para resolver las cuestiones de los vecinos (particiones, herencias, querellas, denuncias…), de donde le vendría el nombre al edificio de la Audiencia, en la plaza frente a la iglesia, pero su tamaño sería demasiado pequeño y quizá la iglesia de San Miguel fuera entonces el único edificio capaz de albergar a la numerosa gente que asistiera a un concejo abierto. Podemos conjeturar con que si esta era la “yglesia mayor” es porque habría otra “menor”, una ermita, por ejemplo.

     Podemos remontar los orígenes de la parroquia de Villanueva de Córdoba a finales del siglo XV, pues mantenía un “excusado” a favor de la obra de la Catedral de Córdoba (I. Sanz Sancho, 1989, La Iglesia y el Obispado de Córdoba en la Baja Edad Media (1236-1426)” Universidad Complutense de Madrid, Tomo I, p. 266). El “excusado” consistía en que el tercer mejor diezmero de cada parroquia entregaba íntegro su diezmo a la catedral: la existencia de este “diezmero excusado” implica la coexistencia de una parroquia.
     También es cierto que la existencia de una parroquia no implica necesariamente que también hubiera un templo a tal fin, pues para la constitución de una parroquia el “hecho decisivo lo constituye la delegación ordinaria de la jurisdicción episcopal [por lo que] el templo no es esencial para la existencia o no de una parroquia, aunque sí es evidentemente necesario” (I. Sanz Sancho, 1989, pp. 129-130).
     Resultaría extraño además, como decía antes, que a partir del cambio de nombre, y de contar con autoridades propias aunque siendo aun un “lugar” dependiente de Pedroche, no hubiera templo digno del rango alcanzado, sino una ermita pequeña y ruinosa, cuando el templo constituía un símbolo y un distintivo para sus parroquianos, quienes a su arreglo y magnificencia dedicaban muchas mandas en sus testamentos” (I. Sanz Sancho, 1989, p. 131). Como la iglesia ya existía indudablemente en 1539, es posible que su primera construcción se hiciera a finales del siglo XV, cuando la localidad comienza a tomar entidad propia con su alcalde y otras autoridades. Pero su mala fábrica motivó que hubiese que reedificarla cuando Villanueva se convierte en Villa en 1553, o algo más tarde, hacia la década de 1560.
     Volvamos con la ermita de San Sebastián. Es una advocación generalizada en las Siete Villas de los Pedroches, pues todas ellas cuentan con una ermita o iglesia parroquial en su honor.
Ocaña Torrejón, en 1911, atribuía el nacimiento de Villanueva a habitantes de Pedroche que huyeron de la pandemia de peste de mediados del siglo XIV. Pero eso es, exactamente, lo que decía del origen de Torrecampo Luis María Ramírez y las Casas-Deza en 1839: es evidente que Ocaña lo leyó y lo atribuyó a Villanueva. (Curiosamente, la ermita a San Sebastián de Pedroche está en el camino a Torrecampo).
     La devoción a San Sebastián estuvo muy difundida en la Edad Media por su carácter antipestífero. Parece ser que se debe a la antigua creencia que relacionaba la peste con las flechas y, según la tradición, San Sebastián fue atado a un madero y asaeteado, aunque sobrevivió a los flechazos.
En la Antigüedad se consideraba que Apolo, el dios arquero, era capaz de desencadenar una plaga de peste lanzado flechas, y también podía detener la epidemia. Con el cristianismo San Sebastián (que compartía con Apolo el aspecto de un bello y armonioso joven) asumió la capacidad de detener la epidemia de peste, pues había sobrevivido a las flechas. Hay también autores que consideran que las hogueras purificadoras que se hacen en las fiestas populares a San Sebastián (y que se mantiene en Villanueva) están relacionadas con la peste y el patronazgo de San Sebastián.
     Juan Ocaña Torrejón, que llegó a Villanueva como Secretario del Ayuntamiento, recogió una tradición oral (en su libro citado de 1911, p. 25): “Se construyó una pequeña ermita bajo la advocación de San Sebastián, la cual estuvo instalada en el sitio que hoy ocupa la casa núm. 11 de la calle Casas Blancas, en la cual aun se notan vestigios de su primitiva construcción y, sobre todo, el nicho donde estuvo colada la imagen y la habitación destinada a sacristía”.
Su hijo, Ocaña Torrejón (Callejero de Villanueva de Córdoba (colección de datos históricos, 1972, p. 112), escribía de la ermita: “La soldadesca y hermandad que aquí le rendía culto en su primer oratorio de la calle Casas Blancas, acometió la edificación de una ermita en las afueras del poblado y al lado del camino que llevaba a Córdoba, dedicada a él, consiguiendo para ello autorización del obispo de la diócesis, el Rvdo. P Fray Martín de Córdoba y Mendoza [que fue obispo de Córdoba entre 1578 y 1581]… Hacemos estas aseveraciones fundándonos en que, en una pequeña pieza, de color rosado, que coronaba el antiguo campanario que sujetaba la cruz de hierro, había esculpida la cifra ‘1585’, la que parece señalar la fecha de la construcción, pues coincide con aquella otra que existió en el primer arco entrando en el templo en el que en su pilastra del lado izquierdo tenía la figura de un toro picada e el granito, y en la del lado opuesto, la inscripción, también enmarcada, que decía: ‘Este arco lo hizo Martín Ruiz. Año de 1585’.
     Pero un documento fechado el 22 de marzo de 1534 hace que tengamos que replantearnos el origen y ubicación de la ermita de San Sebastián (ARCHGR01RACH Caja 1741-1, fº 32v y fº 33r). Se trata del inventario de bienes que tras la muerte de Diego Ruiz de Pedroche hace su viuda, María Sánchez, y sus hijos para llevar a cabo su partición. Como antes, además de la transcripción se ofrece el documento original:

“[En el margen:] Inventario de la partiçion.
En Villanueva de Cordoba villa de la muy noble e muy leal çibdad de Cordova en veinte e dos dias del mes de março anno del nasçimiento de nuestro Salvador Iesus Chryspto de mil e quinientos e treynta e quatro annos ese dia ante honrrado Pero Martin del Pozo, alcallde hordinario, y en presençia de mi el escribano publico e testigos de yuso escritos, paresçieron por ante Mari Sanchez, muger que fue de Diego Rruyz de Pedroche, difunto que Dios perdone, vezina de esta villa, e juntamente con ella Diego, e Juan e Francisca Rruyz e Leonor Lopez, y Alonso Garçia, marido de la dicha Francisca Rruyz en su nombre, e Juana e Maria, fijos del dicho Diego Rruyz e de la dicha Mari Sanchez, e pidieron al dicho alcallde faga partiçion de los bienes rrayzes e muebles que quedaron por fin e muerte del dicho Diego Rruyz, difunto, y los byenes que paresçieron serr del dicho Diego Rruyz e de la dicha Mari Sanchez son los siguientes.


Unas casas en que la dicha Mari Sanchez byve que alinda con el hermita de Sancto Sebastian hermita desta dicha villa y con un solar de Andres Garcia de Ledesma y con el camino rreal de Sus Magestades que fue taçada en çinco mill maravedies.”


     Por la calle Casas Blancas ni pasa ni pasaba ningún camino, ni real ni de carne. Ese camino que se cita en el documento es el que transitaba por las actuales calles Córdoba, San Sebastián, Real, Plaza, Herradores y Pedroche rumbo a esta villa, por lo que resulta evidente que la ermita de San Sebastián estaba en 1534 en el mismo sitio en que está ahora, en el lugar que conocemos en el pueblo como Alto del Santo. Coincide con lo que decía el Concejo en 1567, que había una ermita “casi fuera del lugar”: es la de San Sebastián en lo Alto el Santo.
     Sí parece también lo más lógico que fuera reconstruida en 1585, como mostraba Ocaña Torrejón por las fechas labradas en la iglesia. Pero del presunto primer oratorio en la calle Casas Blancas no hay referencia o prueba alguna, salvo lo que oyó y escribió Ocaña Prados en 1911.

martes, 24 de septiembre de 2019

Terrenos con cercados de piedra en Villanueva de Córdoba en 1786.

     El pasado año de 2018 la UNESCO decidía incluir “los conocimientos y técnicas del arte de construir muros de piedra seca” de Croacia, Chipre, Francia, Grecia, Italia, Eslovenia, España y Suiza en su “Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad” .
     En la exposición de motivos de la concesión se decía: “Estas construcciones constituyen un testimonio de los métodos y prácticas usados por las poblaciones desde la prehistoria hasta la época moderna, con vistas a organizar sus espacios de vida y trabajo sacando el máximo partido de los recursos naturales y humanos locales. Los muros de piedra seca desempeñan un papel esencial en la prevención de corrimientos de tierras, inundaciones y avalanchas, en la lucha contra la erosión y desertificación de terrenos, en la mejora de la biodiversidad y en la creación de condiciones microclimáticas propicias para la agricultura. Los depositarios y practicantes de este elemento del patrimonio cultural son las comunidades rurales en las que está profundamente arraigado, así como los profesionales del sector de la construcción. Las estructuras en piedra seca se realizan siempre en perfecta armonía con el medio ambiente y las técnicas usadas son un ejemplo de relación equilibrada entre el ser humano y la naturaleza.”
     Es algo que incumbe de lleno a la comarca, pues las cercas, como se conocen localmente, construida con la piedra local son uno de los elementos más representativo del paisaje de los Pedroches orientales, especialmente en los términos de Pozoblanco, Villanueva de Córdoba, Pedroche, Torrecampo y Conquista.
     Sobre su origen, función significado y evolución, Bartolomé Valle Buenestado, el mejor conocedor de la geografía agraria de los Pedroches, trató en su obra homónima, y también publicó un artículo en la revista de feria de Villanueva del año 1991, que reproducimos al final por su interés. Pero, antes de entrar en la materia del artículo valga algún pequeño comentario.
     Durante los siglos XVI al XIX las tierras muradas con paredes de piedra tenían la función de delimitar ciertos espacios, en unos tiempos en que convivían las propiedades comunales y las privadas, e incluso éstas tenían algunas servidumbres. La extensión total de las superficies cercadas, como se verá luego, era muy escasa.
     En 1788 el rey Carlos III eliminó las trabas para que los propietarios pudieran cercar sus parcelas. Con las desamortizaciones civiles de mediados del XIX se modificó la estructura de la propiedad, y es a partir de finales de ese siglo y comienzos del XX cuando comenzó a surgir la amplia red de cercados que podemos ver en la actualidad.
     En principio, fueron los pequeños y medianos propietarios quienes cercaron sus propiedades (los grandes propietarios, de más trescientas hectáreas, podían aprovecharse de la abundante mano de obra existente). Con las tierras cercadas el ganado se mantenía dentro de los límites, impidiendo que salieran de la propiedad o que otros entraran en ella; se podía practicar a la vez la agricultura y la ganadería, impidiendo que los animales entrasen en los sembrados; se planificaba el uso, guardando cercas de hierba o bellota para su consumo posterior. También había un componente simbológico, al afirmar la propiedad individual en el tiempo en el que se habían comenzado a abandonar los seculares aprovechamientos comunitarios.
     Además, se constituyeron en un nuevo hábitat muy apreciado para numerosas especies de insectos o reptiles.
     Su abundancia en la parte oriental de los Pedroches, frente a su escasez en la occidental, se explica por el relieve plano; la abundancia de materiales procedentes de la meteorización del batolito granítico, que suponían una molestia para las labores agrícolas (que iban siendo recogidos y acumulados en unos montones llamados “majanos”, que sirvieron de rimero cuando se construyeron los cercados) y el componente psicológico de propiedad que decíamos antes.
     Dos años antes de que Carlos III eliminara las trabas a la construcción de cercados, el 20 de febrero de 1786, el Concejo de Villanueva recibía una orden del Corregidor de las Siete Villas por la que, por mandato del Rey, tenían que remitirle una “certificación jurada que contenga el número de cercas o de tierras particulares vecinos de esta villa o forasteros hacendados que tengan tierras muradas o cercadas de piedra, con expresión de sus dueños, cabida y lindes”. Tras nombrar a unas personas peritas, el 11 de marzo se efectúa la “relación jurada del número de cercas y tierras de particulares muradas” que se le remitieron al Corregidor, y cuyos datos exponemos.
     Se inventariaron 256 “cercas y tierras de particulares muradas” pertenecientes a seglares. Su superficie se expresaba en las medidas de la época, fanegas y celemines. Entiendo que se empleaba la fanega del marco de Córdoba, equivalente a 6.121 metros cuadrados, algo menor que la del marco de Castilla. El celemín era la doceava parte de una fanega de cuerda, equivalente a unos 510 metros cuadrados.
     En resumen, los 256 terrenos cercados de particulares en Villanueva de Córdoba en 1786 ocupaban 2.620 celemines (133,64 hectáreas), apenas un 0,86% de las tierras adscritas jurisdiccionalmente a Villanueva de Córdoba. Podemos comparar estas cifras con las que Bartolomé Valle Buenestado (Geografía agraria de los Pedroches, pág. 187) ofrece de Pedroche a mediados del siglo XVIII: había 300 cercados, pero ocupaban 553,2 hectáreas, un 5,27% de su territorio (aunque en este caso también se incluyen los cercados pertenecientes a instituciones religiosas).
     La parcela media tenía una extensión de 10,23 celemines (5.220 metros cuadrados). La más pequeña solo tenía un celemín de cabida (510 metros cuadrados, más o menos la vigésima parte de la extensión de un campo de fútbol) mientras que la mayor tenía diez fanegas (algo más de seis hectáreas).
     Para el análisis hemos establecido cuatro grupos: parcelas de uno a seis celemines; de siete a doce celemines; de una a tres fanegas; y superiores a las tres fanegas.
     El primer grupo de parcelas, con superficies inferiores a los 3.000 metros cuadrados, suponía algo más del total numérico (54,30%), aunque solo suponía la cuarta parte de la superficie total.
     El segundo, con superficies de entre media y una fanega (3.061-6.121 m2), era el más parejo en ambos parámetros, pues era casi la tercera parte en cuanto al número total (32,81%) y prácticamente lo mismo en la superficie (32,71%).
     Las 26 parcelas con espacios de entre una y tres fanegas (6.122-18.363 m2) eran pocas (10,16%), pero suponían la quinta parte de la superficie (21,22%).
     Por último, solo había siete cercados con más de tres fanegas (más de 18.364 m2), suponían el 2,73%, aunque ocupaban otro quinto de la extensión total (21,30%).

Extensión
% parcelas
Celemines
% superficie
1 a 6 celemines
139
54,30
649
24,77
7 a 12 celemines
84
32,81
857
32,71
13 a 36 celemines
26
10,16
556
21,22
Más de 37 celemines
7
2,73
558
21,30
Total
256
2.620

     Estos cercados tenían en su tiempo un gran valor económico localmente. El 18 de enero de 1787 el Vicario de la Parroquia de San Miguel, Francisco Martínez Moreno, respondía al cuestionario del geógrafo Tomás López, y le decía que estaba haciendo un cerco para proteger un plantío de 2.500 olivos del ramoneo del ganado. También le comentaba lo siguiente: “Hay también en toda la circunferencia del pueblo más prados cercados, los más de pocas fanegas como 1, 2, 3 y poco más, echan mucha hierba en invierno, utilísima para la cría de becerros y de bueyes que engordan más, y se venden entonces a gran precio, y en esto hay su cierta granjería, y estos cercados son las posesiones de más valor en esta tierra”.
     En cuanto a la situación de estos cercados, la descripción de límites en la relación de 1786 no es tan precisa como la del Catastro de Ensenada de 1752, pero en algunos nos permite conocer dónde estaban ubicados estos terrenos cercados.
     Así, nos los encontramos inmediatos o colindantes al núcleo urbano, pues entre los linderos se citan las “casas de Alonso Moreno”, “las casas de Juan del Castillo” o la “casa de Bartolomé Pedraza”. Explícita es la mención a “una cerca de prado en el callejón que nombran del Moral” (aparece también en el informe de encabezamientos de rentas provinciales dado por el Cabildo local y fechado el 7 de enero de 1786). En otros cercados se especifican las calles que lindaban con algunos de ellos, como “el barrio del Cuartel” (actual calle Córdoba), el “sitio del Pozo de Nieve”, “casas de la Cruz de Piedra”, “la calle Coloradas” (hoy calle Bailén), “casas de la calle Pedroche”, el “callejón de la Fuente Grande” (actualmente ya calle Luna), o los “corrales de la calle Pozoblanco”. Cuando el pueblo se fue expandiendo estos terrenos murados se fueron edificando. Esto explica que en la parte más antigua del pueblo (anterior a la expansión de finales del XIX) hay casas con muchos cientos de metros cuadrados de extensión, que cuentan con varios patios o huertos, con árboles, especialmente olivos, plantados en ellos, En la fotografía de abajo se observan en el perímetro formado por las calles Hermanos Martos, Cruz de Piedra, Ventura, Cañada Baja, Cerro y Parralejo:

(Fuente: Google Maps.)

     Otros topónimos sitúan los cercados inmediatos al “Egido de la villa” al sur de la misma; que lindan con “las viñas [del callejón] de las Zahurdillas” o la Dehesa de Navaluenga, del caudal de propios de la villa, al norte; “el pago de las viñas de Navalcaballo” al noroeste, o las “viñas de la Cañada”, lo que hoy conocemos como Cañamalena, al este. Estos pagos se encontraban como mucho a una distancia máxima de dos kilómetros del casco urbano de entonces. Se constata también, gracias a estas descripciones, que muchas las plantaciones de viñas se encontraban también próximas al pueblo.

CONSTRUCCIÓN DE LOS CERCADOS DE PIEDRA.
     Creo que es interesante conocer cómo se construyeron las cercas de los Pedroches. Para ello le he pedido su colaboración a un especialista en la materia, Antonio Jurado Toril.
     Me comenta que, en la zona de la saliega de sustrato granítico, prácticamente todas las paredes no iban a piedra seca (o vana, como se llama localmente), sino que se trababan con barro en sus dos tercios superiores, lo que aumentaba su firmeza, estabilidad y duración, aunque también incrementaba el precio hasta en un 30%. Así que una de las labores previas era garantizar el suministro de agua para hacer el barro, construyendo un pozo en caso necesario. En verano era usual hacer unas labores previas a la construcción, acumulando piedras en una doble hilada (a lo que se denominaba “regar” las piedras) donde se fuera a levantar la pared. Después, en invierno, el agua superficial era fácilmente accesible, lo que le daba una mayor rapidez a los trabajos.
     La altura normal era de una vara y media (un metro y cuarto) más la barda, una piedra ancha y plana que remataba la cerca. (Una pequeña digresión literaria: en la primera parte de El Quijote, capítulo 18, tras el manteo de Sancho en la venta, le decía su señor: “Y confirmo esto por haber visto que cuando estaba por las bardas del corral, mirando los actos de tu triste tragedia, no me fue posible subir por ellas…”. Las bardas también son citadas en la segunda parte. Fin de la digresión.)
     Lo usual era trabajar en cuadrillas de tres operarios. La pared se levantaba haciendo una doble hilada, a cargo cada una de un oficial, mientras que el peón acarreaba las piedras, barro y demás materiales para que los tuvieran a mano. Las piedras de tamaño medio y más normales para el trabajo recibían el nombre de “coladas”. Los huecos más pequeños se tapaban otras de dimensiones más reducidas, denominadas “ripios”.
     La construcción se hacía con una pequeña inclinación de un 5-10% más ancha en su base que en la cúspide (a esta diferencia se la llamaba “arrastre”), lo que le daba más aplomo. La medida más estándar, dependiendo siempre de los materiales disponibles, era una anchura en la base de unos 50-60 cm., y unos 35 cm. en lo alto.
     La pared se iba levantando por tramos conocidos como “emparejos”, de unos 40-50 cm de alto; normalmente, el primer emparejo a iba a piedra seca, sin trabazón de barro, parece ser que por cuestiones de rapidez, pues para evacuar el agua en los lugares de escorrentía natural se dejaban unos vanos, llamados albañales. De estar presentes, se colocaban en este primer emparejo de la base unas piedras de gran tamaño que se conocían por “catanas”. Para finalizar el emparejo se le colocaban unas pequeñas piedras planas llamadas asimismo “emparejas”, para formar una plataforma lo más plana posible.

Albañal

     Hecho el primer emparejo, se levantaban sobre él otros dos más. Si había piedras del tamaño necesario, de tanto en cuanto se situaban unas piedras alargadas transversales al eje de la pared (llamadas codales) y que sobresalían de ella, para darle más firmeza estructural (también son muy cómodos “saltaderos”).
     Acabados los tres emparejos se colocaban las piedras que remataban la obra, que ya hemos visto, las bardas, planas y algo más anchas que el grosor de la pared, para proteger el tramo superior de la intemperie.

Catanas y codal

     Dependiendo de la rapidez de acceso a los materiales necesarios, una cuadrilla de tres trabajadores podía hacer unos 12 metros al día, 15 metros en las mejores condiciones.

Glosario de construcción de paredes de piedra en los Pedroches:
Albañal: hueco rectangular que se deja en la base de la pared en lugares de escorrentía natural, para evitar el embalsamiento de agua.
Arrastre: diferencia de anchura entre la base, más amplia, y las bardas, más estrecha.
Barda: piedra plana y algo más ancha que el grosor de la parte superior pared, con la que se remata la obra.
Codal: piedra alargada que se coloca transversal al eje longitudinal de la pared para darle más estabilidad.
Colada*: piedra de tamaño medio y más usual en la construcción.
Catana*: piedra de grandes dimensiones, que se coloca usualmente en la base.
Emparejas*: piedras planas y lisas que se colocaban al final de cada emparejo para formar una base plana.
Emparejo*: cada uno de los tramos en que se iba construyendo la pared, generalmente tres para llegar a la altura de vara y media.
Majano: acumulaciones de piedras tras recoger las que se encuentran en la superficie.
Paredero*: especialista en la construcción de paredes (esta sería la grafía correcta, aunque tal y como lo pronunciamos es "paerero").
Regar: acumulación lineal de piedras, generalmente en verano, previa a la erección de la pared.
Ripio: piedra de pequeñas dimensiones para rellenar huecos.
(*: no aparecen en el DRAE o no tienen en él esta acepción.)

EPÍLOGO: BARTOLOMÉ VALLE BUENESTADO, “LAS CERCAS DE VILLANUEVA (SOBRE SU ORIGEN Y SIGNIFICADO)”, REVISTA DE FERIA DE VILLANUEVA DE CÓRDOBA, 1991.

Uno de los elementos más característicos del paisaje de los Pedroches y, particularmente, de Villanueva, es la red de cercados que cubre una buena parte de sus campos.
Desde el punto de vista agrario la mencionada red de cercas constituye un ejemplo antológico de lo que comúnmente denominamos “paisaje de campos cerrados”, y une a su espectacularidad paisajística el atributo de estar dotada de una extraordinaria significación en el contexto agrario de la comarca.
Una primera prueba al respecto la constituye la distribución geográfica de los cercados en el interior de la comarca. En efecto, dentro de ella se aprecia una clara oposición entre la subcomarca occidental, en la cual las parcelas tienen sus lindes exentas de muros de piedra, y la subcomarca oriental, en la cual aparece en toda su plenitud la malla de cercados a la que anteriormente hacíamos mención.
Esta distribución geográfica es consecuencia del distinto valor de los componentes ecológicos del medio, significadamente de la mayor o menor aptitud agrícola de los suelos. Al respecto, ha de significarse que la subcomarca oriental, la que comienza al este del meridiano de Pozoblanco y en la cual está enclavada Villanueva, presenta unos suelos arenosos, ácidos y pobres en materia orgánica, de reducida fertilidad natural y que exige entre dos cosechas consecutivas un largo periodo de intermisión o reposo. Esta es la razón por la cual las prácticas agrícolas han estado unidas, en la medida de lo posible, a las prácticas pecuarias, a fin de dotar a las explotaciones agrarias de un mínimo de solidez. Como más adelante veremos, ha sido esta circunstancia la que ha propiciado la conformación de un paisaje agrario de dehesa cuyos ingredientes más genuinos son, sin lugar a dudas, la encina y la cerca.
Así, pues, fueron surgiendo los cercados como un elemento clave en la ordenación agraria de la comarca, si bien ha de precisarse que su mayor concentración aparece en las áreas ocupadas por el granito, debido a la facilidad que ofrecen los terrenos de saliega para proveerse de la piedra necesaria para la construcción.
Asimismo, ha de significarse que su aparición y difusión han estado muy condicionadas por circunstancias de tipo histórico y humano y que su existencia es relativamente reciente.
En este sentido hemos de reparar en que la subcomarca a la que nos estamos refiriendo se corresponde con la que históricamente se denominó de las “Siete Villas de los Pedroches”, cuya capitalidad ostentaba Pedroche y cuyo rasgo más destacado al efecto que nos ocupa era el de tener unos amplísimos bienes de titularidad y aprovechamiento comunal.
En los términos municipales de estas villas coexistían, por tanto, las tierras de propiedad privada y las de titularidad pública. Estas últimas, bien en forma de bienes de propios y de bienes de comunes, eran objeto de explotación por parte de la comunidad de vecinos y en las condiciones previamente establecidos por los concejos.
Las tierras de propiedad privada eran objeto de aprovechamiento particular, pero conservaban a favor de la colectividad una serie de servidumbre tales como el aprovechamiento de bellota, la derrota de mieses o la provisión de leña. La única forma que tenían los propietarios particulares de sustraerse a las mencionadas servidumbres colectivas era, según lo reglamentado en la época, cercando las fincas, condición previa para que el titular de la tierra pudiera acceder a la condición de propietario pleno, es decir, de aquélla, de los elementos del suelo y del vuelo (arbolado).
No es de extrañar, por tanto, que durante siglos existiera en los particulares la voluntad de cercar o cerrar sus heredades. Pero ello no siempre era posible, antes al contrario, ya que topaban con una doble oposición: la de los vecinos de la localidad, que de consentir en el cercado ajeno verían mercado su patrimonio colectivo en perjuicio propio, y la de los vecinos de las villas adyacentes, ya que, como es sabido, las Siete Villas de los Pedroches tenían su término indiviso, de manera que éstas y sus habitantes también eran guardianes celosos en lo que a apropiaciones de tierras y cerramientos de fincas se refiere.
Ello explica, en contra de lo que pudiera pensarse inicialmente, que los cercados actuales tengan un origen relativamente reciente. Un dato ilustrativo al respecto es que a mediados del siglo XVIII en Villanueva de Córdoba solamente estaba cercado el 1,8% del término.
Fue a finales de este siglo cuando, al amparo de las legislación promulgada por Carlos III, los propietarios gozasen de libertad para cercar sus campos, si bien de un modo relativo, porque aunque relajadas, continuaban vigentes las antiguas sujeciones comunales, las que imponían a los propietarios de la tierra las servidumbres que anteriormente comentábamos, las cuales no fueron derogadas hasta el año 1836.
Consecuentemente, los cercados comenzaron a difundirse a partir de estos momentos, pero a un ritmo inferior al que cabría esperar. Tanto es así que en la primera mitad del siglo XIX el predominio en todos los términos municipales correspondía a la superficie no cercada, entre otras razones por la gran extensión que aún ocupaban los terrenos comunales. Habrá que esperar, por tanto, a la desaparición de éstos y a su conversión en propiedad privada para asistir a la eclosión de la red de cercados que hoy contemplamos.
La privatización de los antiguos espacios ocupados por bienes de propios y comunes, entre los cuales se contaban extensas y significadas dehesas como la Jara, Navaluenga, Ruices, Navas del Emperador, etc., se llevó a cabo en aplicación de la legislación desamortizadora emanada de las Cortes en 1 de mayo de 1855, conocida como desamortización civil o desamortización de Madoz.
La desamortización civil, en un proceso de inusitada duración, pues las ventas concluyeron a principios del siglo XX, supuso el trasiego a manos de particulares de una ingente cantidad de tierra y propició la aparición de unas explotaciones agrarias nuevas, a las que podemos denominar dehesas nuevas para diferenciarlas de las dehesas viejas, las que históricamente habían sido de aprovechamiento común.
Para su puesta en explotación fue preciso, en muchos casos, realizar faenas de acondicionamiento previo, entre las cuales destacaron las de desmonte y despedregado. Las segundas constituyeron el aprovisionamiento de materia prima para la construcción de cercas, pues era práctica común limpiar la besana y amontonar las piedras en majanos que luego servirían de rimero.
La generalización de los cercados, independientemente de las posibilidades que ofrecía el medio, estuvo favorecida por la integración de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos en el seno de una misma explotación, a cuyo fin las cercas eran un elemento de gran utilidad en orden a la custodia del ganado, al aprovechamiento escalonado de los pastos y a la coexistencia de cultivos y ganadería.
Igualmente, las cercas se erigieron en un elemento de afirmación de la propiedad privada, lo cual era de suma importancia habida cuenta de la pervivencia del recuerdo comunal que gravitaba sobre muchas de las fincas, y de visualización de la misma, al tiempo que le permitía acogerse a las facultades que reconocía el recién promulgado Código Civil a las propiedades privadas en general y a la cerca en particular.
Con todo, el fenómeno de los cercados no afectó por igual a todas las explotaciones, sino que tuvo mayor difusión en las de tamaño inferior a 300 hectáreas. Cabe preguntarse porqué no se extendieron en igual medida sobre las grandes explotaciones agrarias. La razón puede encontrarse en que mientras para las primeras eran indispensables para la viabilidad económica de las mismas, en las segundas su gran extensión superficial permitía la contratación de una mano de obra ajena a la explotación, máxime teniendo en cuenta que ésta era abundante y barata y que además se contaba con un gran aliado en el régimen de aparcería. Por ello los propietarios latifundistas no estimaron necesario recurrir a la construcción de cercados, al menos de inmediato.
Durante lustros la situación permaneció inalterable. Sin embargo, en los años sesenta del presente siglo acontecieron cambios notables, relacionados con el incremento del nivel de vida de la población española y, consecuentemente, con la emigración o éxodo rural.
Las explotaciones agrarias extensivas entraron en una profunda quiebra al faltarle su tradicional aliado: la mano de obra abundante y barata a que hacíamos referencia más arriba. La crisis tuvo su mayor incidencia en las explotaciones latifundistas, especialmente en las ganaderas, que fueron las que acusaron de modo más intenso la pérdida de mano de obra y el encarecimiento de los costes de producción. Y ambos problemas, que no los relativos a la necesaria modernización de las explotaciones, trataron de paliarse mediante la construcción de una nueva red de cercados.
La construcción de alambradas, cuya función era ahora claramente la de servir de “pastor inerte”, cobró un ritmo vertiginoso a partir del año 1965, el cual estuvo justificado, en primer lugar, por una evidente necesidad y, en segundo lugar, por la ayuda que prestaron organismo oficiales como el IRYDA, entendiendo, con razón, que estos cercados eran un aspecto básico para la mejora de las fincas.
Culminó así un proceso que hiende sus raíces en los siglos precedentes, y que tuvo su máxima intensidad en el último tercio del siglo XIX y primero del XX. Su concreción en el espacio ha sido una red de cercas, convertida por muchas razones en uno de los componentes culturales más emblemáticos del paisaje de la mitad oriental de los Pedroches, significadamente de Villanueva de Córdoba.

jueves, 22 de agosto de 2019

ORDENANZAS DE LA JARA DE 1598 = ORDENANZAS DE 1557


     Este blog debe su nombre a la Dehesa de la Jara, un espacio de algo menos de 18.000 hectáreas que fue de gestión comunal de las Siete Villas de los Pedroches: Pedroche, Torremilano, Torrecampo, Pozoblanco, Alcaracejos, Villanueva de Córdoba y Añora. Los naturales de Villanueva le deben (debemos) a ella su gentilicio: “jarote”.
     Se extiende entre Pedroche y Pozoblanco, al NW, hasta el SE de Villanueva de Córdoba, con las carreteras Pozoblanco-Villanueva-Adamuz como eje.
     Con el tiempo pasó a denominarse dehesas de la Jara, Ruices y Navas del Emperador. La primera sería la que se extendía desde Pozoblanco y Pedroche hasta Villanueva, llegando al sur a la ermita de la Virgen de Luna; desde el santuario al mediodía, sería la de los Ruices; entre ambas sumarían unas 26.000 fanegas del marco de Castilla. La de las Navas, la parte más oriental, tenía unas 1.500 fanegas.
     En el documentado trabajo del Cronista de Obejo, E. Ricardo Quintanilla Gonzálezse acredita que la Dehesa de la Jara fue asignada a Pedroche entre 1466 y 1471. Poco a poco los distintos lugares y aldeas dependientes de ella fueron alcanzando la categoría de villa, y así, al crearse las dos últimas en 1553, Villanueva de Córdoba y Añora, se conformó la comunidad de las Siete Villas de los Pedroches (nunca se las llamó “Valle de los Pedroches” por cierto). La especificación de que la Jara era una dehesa implica que su goce estaba reservado a los vecinos de Pedroche, primero, y las Siete Villas de los Pedroches, después.
     Las Siete Villas se repartieron entre ellas la Jara en 1836 en función de su vecindario, y con las desamortizaciones civiles de mediados del siglo XIX pasó a repartirse en propiedades privadas.
Creo que hay algo que aclarar: junto a la Dehesa de la Jara, o de la Jara, Ruices y Navas del Emperador, había otros espacios denominados en estas mismas ordenanzas del siglo XVI “labrados” (p. e., el Rosalejo o Navalonguilla), en los que su arboleda (no el pasto, que era de propiedad particular) con sus aprovechamientos de bellota, leña y madera eran de gestión comunal de las Siete Villas. Todavía en 1852 el ayuntamiento de Villanueva de Córdoba sacaba en pública subasta la bellota de los quintos de labrados que le habían correspondido: Navalonguilla, Tinadones y Navalmoral, Rosalejo, Alinares, mitad del Cardizal y Barahonas.
     No se tiene demasiado claro cómo era la gestión de los principales aprovechamientos de la Jara (pastos y bellota) en los primeros tiempos de los siglos XV y XVI. En las Ordenanzas de 1598 (que en realidad son copia de otras anteriores de 1557) no hay ninguna referencia a esto, la mayoría de sus capítulos se refieren a la conservación y creación de arboleda, su uso maderero, y la cuestión de la jurisdicción entre las Siete Villas, asunto que había originado diferentes querellas entre Pedroche y Villanueva de Córdoba antes de que llegara a independizarse en 1553 (en 1541 Pedro Martín Vaquero, Alcalde Ordinario de Villanueva, y Benito Gómez Moreno, Escribano de su Concejo, ingresaron en prisión por orden del Concejo de Pedroche, por haber nombrado guardas para la Dehesa de la Jara. Salieron de la cárcel por orden del Corregidor de Córdoba, siendo confirmada la decisión por una cédula real de Carlos I de febrero de 1541.)
     Parece ser que al principio la yerba era para el ganado de los vecinos de las Siete Villas, mientras que en la bellota los vecinos de Córdoba podían meter sus cerdos los tres últimos meses del año. A partir de 1630 ambos aprovechamientos, pastos y montanera, pasaron a ser gozados exclusivamente por los vecinos de las Siete Villas, estableciendo diversos acuerdos con representantes de la hacienda real. En un acuerdo entre las mismas y la villa de Conquista de 1737 (conservado en el archivo histórico de Villanueva de Córdoba) sobre la exclusión de esta última en el aprovechamiento de la Jara se citan cuáles fueron:
·         12-06-1641. Escritura ante el escribano Juan Hervias por D. Luis Gudriel y Peralta. Escritura de transacción y venta real, por juro de heredad y para siempre jamás, privativamente, a favor de dichas Siete Villas y sus vecinos. (Pleito con Conquista 1737.)
·         08-10-1641: toma de posesión de la Jara hasta 04-11-1641, en que se incluyen las encinas de todo el término.
·         06-07-1644: Escritura con ratificación de la antecedente y con ciertas condiciones, a favor de las referidas Siete Villas, por D. Pedro Pacheco en Madrid a 6 de julio del expresado año de 644 por ante Luis Ordóñez, Escribano de Provincia, la que fue aprobada por S. M. por su Real Cédula de 15 de diciembre del mismo año, refrendada por Juan de Otolara y Guevara, su Escribano. Las Siete Villas sirvieron con 12.000 ducados.
·         03-02-1654: En 1653 tuvo comisión de S. M. D. Domingo Cerratón y Bonifar, para venir a tomar cuentas a las dichas Siete Villas de los servicios de 64.000 ducados que recaudó dicho señor D. Alonso Cabrera, de 22.650 que importó la obligación del año de 641, y del de los 2.000 del de 644, e intereses adeudados por dichas Siete Villas, a favor de S. M., cuyas cuentas tomó, y habiendo constado de su pago fueron aprobadas por S. M., por su Real Cédula del 3 de febrero del año siguiente de 654, en cuya ocasión sirvieron también las mencionadas Siete Villas con otros 70.000 reales de vellón.

     En este acuerdo con la villa de Conquista de 1737 se citan las primeras normativas sobre la Dehesa de la Jara: “sobre su conservación habían hecho ordenanzas y leyes municipales, unas el año pasado de 1493 que las publicó en la villa de Pedroche el Bachiller Morales, y otras en el año de 1557 en la dicha villa de Alcaracejos. Y después de fundada esta villa de Conquista y sin concurrencia ni voto de ella, otras en el año de 1598, que se hayan aprobadas por su Majestad…”. En el archivo histórico de Pozoblanco (documento HC 32 1.3) se conserva el traslado que se hizo a mediados del siglo XVIII de las ordenanzas de 1598, por encontrarse muy deterioradas por el tiempo. En realidad, son una copia o traslado de las de 1557, pues en el capítulo 24 se dice que las villas de “Villanueva de Córdoba y el Añora, que de cuatro años a esta parte por Privilegio de Su Majestad se han eximido y liberado de la jurisdicción en que antes estaban de las dichas villas de Pedroche y Torremilano”, lo que sucedió en 1553. El capítulo dedicado a las fechas en que cada villa ha de entrar su ganado también muestra que son ordenanzas antiguas adaptadas a cuando Villanueva y Añora lograron la categoría de villa.
     En estas ordenanzas aparecen palabras que no constan en el diccionario de la Real Academia, como “hardal” o “jardal”, como se pronuncia, que es también el nombre de uno de los quintos de labrados que en 1836 fue adjudicado a Torremilano y Alcaracejos. Juan Piquera Haba le encuentra su significado: “la mata de ardal se corresponde con los primeros brotes de encinas que nacen agrupados formando masas muy densas parecidas al matorral (no debe confundirse con la garriga). Al crecer forman una masa impenetrable en la que se refugian los animales de caza.” Era pues una práctica encaminada a la creación y conservación del encinar.     Transcribimos estas ordenanzas de 1598 y, dado que son una copia hecha en 1740, lo hacemos con la ortografía actual en aras de facilitar su lectura.

(Primera página de las ordenanzas originales de 1598. Archivo histórico de Pozoblanco.)


ORDENANZAS MUNICIPALES DE LA VILLA DE ALCARACEJOS DEL AÑO 1598, Y COPIA SACADA DE ESTA PARA SU RENOVACIÓN POR ESTAR DETERIORADAS POR SU ANTIGÜEDAD.

Archivo Histórico de Pozoblanco, documento HC32 1-3.

Ordenanzas de Alcaracejos.
[Sello de Fernando VI.]
[Timbre:] Ciento treinta y seis maravedís.
Sello segundo. Ciento treinta y seis maravedís. Año de mil setecientos y cincuenta.

Copia que se saca de las Ordenanzas que tiene esta villa de Alcaracejos para renovación de ellas, por estar bastamente deterioradas.

En la villa de Torremilano, jurisdicción de Córdoba, en 23 días del mes de octubre de 1600 años, ante el señor Alcalde Ordinario de esta villa y en presencia de mí, el Escribano público y del Concejo de ella, pareció Juan Caballero, Escribano público y del Concejo de la villa de los Alcaracejos, y en nombre de él dijo que pedía y pidió al dicho Alcalde mande a mí, el Escribano, que de las Ordenanzas de conformidad que estas villas del Pedroche tienen confirmadas por Su Majestad, tiene el dicho Concejo su parte necesidad de un traslado de ellas para que lo en ellas contenido se guarde, cumpla y ejecute, pidió al dicho Alcalde le mande un traslado de ellas autorizado en pública forma y manera que haga fe para guarda del Concejo, su parte, y pidió justicia. Y por el dicho Alcalde visto el dicho pedimento mandó a mí, el dicho Juan Domínguez, Escribano, pues que las dichas Ordenanzas están en el archivo del Concejo de esta villa, de ellas saque un traslado en pública forma y manera que haga fe y se lo dé y entregue al dicho Juan Caballero, en el cual siendo necesario dijo que interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en cuanto puede y en derecho debe, y firmólo, siendo testigo Ruiz Díaz Rubio, vecino de esta villa. = Martín Alonso. = Juan Domínguez, Escribano público del Concejo.
Traslado de las Ordenanzas.
Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén de Portugal de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Indias Orientales y Occidentales y Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc. = Por cuanto por parte de los Concejos, Justicias y Regimientos de las Siete Villas de los Pedroches nos ha sido hecha relación diciendo que vos, en virtud de una nuestra Carta y Provisión habíais hecho ciertas Ordenanzas para la guarda y conservación, cría y monte de los montes y pastos y términos de esas dichas villas, muy útiles y necesarias para el bien y procomún de ellas, de las cuales haría presentación, suplicándonos las mandásemos ver y confirmar para que se guardasen, cumpliesen y ejecutasen, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. = Lo cual visto por los del nuestro Consejo, y cierta información, diligencias y parecer que por Provisión nuestra ante ellos envió el Doctor Liébana, Alcalde Mayor de la ciudad de Córdoba, y las dichas Ordenanzas, que son del tenor siguiente:
Capítulo 1º: corta en la Jara.
Primeramente ordenaron que en las encinas de la dehesa de la Jara no se pueda cortar ni corte de ninguna de ellas, para sus aprovechamientos, más de la tercia parte de las ramas de la dicha encina, las ramas que quedaren enhiestas sean las mejores y más principales, so pena que por cada rama que se cortare contra el tenor de esta Ordenanza pague de pena un real de plata, y entiéndase que la encina que estuviere de aquel año cortada la tercia parte no se ha de cortar ninguna cosa de ella so pena de doscientos maravedís, las dos partes para el Concejo donde se denunciare, y la otra tercia parte para el guarda que lo tomare.
Capítulo 2º: corta en los labrados.
Otrosí, porque en los baldíos y labrados los montes y encinares se conserven y no se estraguen, ordenaron que ninguna persona pueda cortar ni corte en los dichos labrados encina por el pie, y el que la cortare pague de pena por cada encina cuatrocientos maravedís, y en la misma pena incurra el que de ella descortezare o redondeare o quemare y dañare, y entiéndase ser encina la que es de más grosor que el muslo de un hombre, y el que fuere de allí para abajo sea habido por chaparro, y el que cortare el tal chaparro estando en lugar que convenga, que se entienda sea chaparro campero, pague de pena ciento cincuenta maravedís, aplicada toda la pena de esta Ordenanza las dos partes para el Concejo donde se denunciare, y la tercia parte para el guarda.
Capítulo 3º: capachos y chaparros cortados.
Otrosí, porque muchas veces acaece que como la tierra desmontada y en los barbechos se hacen chaparrales al tiempo que los labradores los queman, no se pueden excusar que no se quemen algunas encinas o chaparros camperos que así se quemaren en los dichos barbechos, que sean vistas y contadas, y la tal persona que así las quemó, o cuyo fuere el barbecho donde estuvieren, sea ejecutado por la pena de ellas conforme a los capítulos que de suyo se hace mención, la cual ejecución él haga paga de ella; después de hecha la dicha ejecución se suspenda hasta el mes de marzo siguiente, se vuelvan a ver las dichas encinas y chaparros , y por las que estuvieren secas y secos y perdidos, pague la pena conforme a estas ordenanzas, las cuales diligencias hagan a su costa y tenga cargo de las hacer la persona que así quemare las dichas encinas y chaparros dentro de dicho término, y si no lo hiciere pasado el dicho mes de marzo pague la dicha pena, porque así fue ejecutado, y sean las dos partes para el Concejo donde se denunciare, y la tercia parte para el guarda que lo manifestare.
Capítulo 4º: el compás para dejar pies.
Otrosí, ordenaron que las tierras que sembrasen los labradores al tiempo de rozar el monte dejen chaparros en los montes que tocasen, al menos al trecho de sesenta pies del uno de otro, habiendo matas para los dejar, de los cuales dichos chaparros que así dejaren […] capachos ocho pies por lo menos, y haciendo lo contrario los Alcaldes Ordinarios de la villa donde acaeciere lo susodicho tengan cuidado de lo proveer, pero no haya penas por quitar achaques.
Capítulo 5º: rozas capachos.
Otro sí, por razón que en muchas partes hay grande hardal, y capachos tan grandes que lo más es roza que no capachar, es porque en estos tales lugares los labradores no suelen dejar chaparros, porque aunque los dejan se queman, ordenaron que aunque los dichos capachares sean grandes, que los labradores dejen en ellos chaparros, atento a la Ordenanza de arriba, porque aunque algunos se quemen otros se crían y se harán encinas, y que cada labrador procure cuanto en sí fuere como los dichos chaparros no se quemen, pero si los tales chaparros se quemaren no por eso incurran en pena.
Capítulo 6º: que no entren ganados en las rozas y capachos.
Otro sí, ordenaron que por razón que reciben daño los labradores en los capachos que tienen hechos y rozados en sus barbechos, durmiendo con ganados en ellos y después no se puede quemar, que desde mediados del mes de mayo hasta mediado el mes de septiembre de cada un año, ningún ganado ovejuno, ni cabruno, ni porcuno ni vacuno duerma en los dichos chaparrales, so pena de cien maravedís por cada manada por cada noche que durmiere de cien cabezas arriba, y desde abajo por caca cabeza de ganado menor dos maravedís, y de ganado mayor cuatro maravedís, las dos partes para el Concejo donde se denunciare y a tercia parte para el guarda que lo declarare este daño de los tales chaparrales lo tomare que lleve la mitad de la pena el Concejo, y la otra mitad para el dueño de los chaparrales que lo declarare, y que sea creído el tal dueño por su juramento, y esta Ordenanza se entienda en la roza y en los barbechos donde hubiere capachares que sean roza capacho, porque en los demás pueden dormir libremente y sin pena alguna.
Capítulo 7º: en qué tiempo se ha de cortar en Jara y labrados leña y qué pena tiene.
Otro sí, ordenaron que desde mediado el mes de abril en cada un año hasta el día de San Nicolás ninguno pueda cortar en los labrados leña verde para quemar ni para otra cosa, si no fuere para edificio de arado y labor de pan. Y en la Jara asimismo no se pueda cortar leña verde para quemar ni para otra cosa si no fuere para edificio de arado de labor de pan; y en la Jara asimismo no se pueda cortar leña verde para quemar ni para otra cosa desde el día mediado de abril hasta el Día de Todos los Santos, so pena que por cada carga de leña en los dichos labrados pague de pena un real, y por cada carretada cuatro reales, y por cada carga de leña que cortare en la Jara en el dicho tiempo se pague de pena veinte maravedís, y por cada carretada tres reales, aplicada la pena como de suyo en esta Ordenanza se contiene.
Capítulo 8º: cortas en labrados.
Otro sí, ordenaron que cualquier persona que desmochare encina en los labrados pague de pena por cada rama chica o grande que cortare diez maravedís, siendo desmochado y cortado hasta la tercia parte de la encina y no más; y que el que cortare o desmochare más de la tercia parte de la encina, pague cincuenta maravedís de pena; y el que desmochare la dicha encina del todo que no le deje ramas, pague cien maravedís de pena. Y entiéndase que el que cortare menos de la tercia parte que de suyo está dicho que por cada rama chica o grande pague cuatro maravedís, que ha de ser y se entiende que no corte la rama principal en la dicha encina, así que la cortare que pague de pena por la dicha rama principal, ahora sea menos, ahora sea más de la tercia parte de la dicha encina, cien maravedís. Y esta Ordenanza se ha de hacer en el tiempo que se pueda cortar leña verde, pero si mediado el mes de abril hasta Santa María de Agosto se cortare en la forma susodicha en esta Ordenanza, pague la pena de esta Ordenanza y la pena del que cortare leña verde conforme a estas Ordenanzas; y si cortare desde Santa María de Agosto hasta San Miguel, pague la pena de esta Ordenanza y más la pena del que vareare; empero si le hallaren cortando las guardas, o tuvieren cortados pies de encina o chaparros, en tal caso pague la pena del que cortare encina y chaparro por el pie en los labrados según el capítulo que en estas Ordenanzas sobre esto hablan.
Capítulo 9º: vareos en Jara y labrados.
Otro sí, ordenaron que porque hay muchas personas que se atreven a varear las bellotas así en los labrados como en la Dehesa de la Jara antes de tiempo que está ordenado, que cualquier persona que fuere hallada vareando con alero o vara, o ahecha en alguna encina echando bellotas a algún ganado, o en otra cualquier manera en los labrados antes del día de San Miguel, y en la Jara hasta quince días después de San Miguel, pague por cada vez que fuere hallado haciendo lo susodicho doscientos maravedís, repartidos en la forma susodicha.
Capítulo 10º: que no cerquen encinas sembrando, sino que aren a besana derecha.
Otro sí, porque se ha visto muchas veces que algunos labradores maliciosamente al tiempo que la sementera es temprana, por tomar u ocupar encinas con bellotas, comienzan a sembrar en los barbechos montuosos en muchos pedazos cercando en medio de lo arado encinas con bellotas, lo cual es en perjuicio de los vecinos de estas villas, ordenaron que ninguna persona sea osada de cercar en la forma dicha ninguna encina, salvo las que pudieren tomar arando guardando y siguiendo su besana so pena de doscientos maravedís repartidos como de suyo está dicho, y más que puedan entrar a comer y coger la bellota quien quisiere siendo vecinos de estas villas sin pena alguna. Empero el que tuviere arado sembrado como debe conforme a estas ordenanzas y hubiese tomado algunas encinas con bellotas en lo sembrado, y algunas personas entraren a cogerlas o comer con ganado, si fuere personas que las coja pague de pena cien maravedís por cada vez que entrare y pierda la bellota que cogiere, y sea para el dueño del sembrado. Y si metiere ganado a comerlas, pague de pena por cada vez trescientos maravedís si fuere manada de ovejas y cabras de cien cabezas hacia arriba, y de allí para abajo cuatro maravedís por cada cabeza; y por cada puerco, o vaca, o buey o caballo, o mula, o macho, o yegua, o asno, o borrica, ocho maravedís por cada vez que fuere hallado, aplicado todo en la forma susodicha, y más que pague el daño a su dueño se los pidiere, con que el tal dueño pida el daño dentro de un mes de como se hiciere el daño.
Capítulo 11º: que no se cerquen medianiles.
Otro sí, porque se ha visto por experiencia que algunos labradores por cercar medianiles, y criaderos, y zahúrdas de ganados para aprovechar de la yerba, y haya pena que los otros vecinos no la críen ni coman donde tienen costumbre, siembran bajo señal maliciosamente para cercar los dichos medianiles y criaderos y zahúrdas, y ordenaron que ninguno sea osado de sembrar sobre erial para cercar ni medianiles ni criaderos ni zahúrdas para impedir a los otros vecinos el aprovechamiento de lo que así cercaren so pena de doscientos maravedís, repartidos según dicho es, y sin pena alguna por lo que así y estuvieren sembrado sobre eriales se pueda entrar a comer el pasto de lo así cercado y usar de los otros aprovechamientos con que se entiende esta Ordenanza, que lo que estuviere hecho y cercado hasta ahora lo dejen como estaba hasta que pase el mes de agosto, y por esto no se lleve pena, y en lo de adelante se guarde esta Ordenanza.
Capítulo 12º: que se traiga la madera de la Jara hasta el día de San Juan.
Otro sí, ordenaron que el que cortare madera para edificio y labor en la dicha Dehesa de la Jara, la traiga hasta el día de San Juan de junio primero siguiente de aquel año, y pasado el dicho día de San Juan, si no la hubiese traído cualquier vecino de estas villas se la pueda llevar y lleve y le aproveche, con que la quiera y traiga para edificio y labor y habiéndola menester, y no la traiga para vender, y que la dicha madera para edificio no se pueda cortar sino en noviembre, diciembre, enero y febrero.
Capítulo 13º: que no se saque madera del término.
Otro sí, acordaron que ninguna persona pueda llevar ni lleve madera fuera de este término de Córdoba, si no fuere para su heredad. Y el que la llevare y sacare del término de los Pedroches sea obligado a traer testimonio de cómo la dicha madera queda para gastarse en el término de Córdoba o en su heredad, so pena de trescientos maravedís por cada aguilón o viga que sacare, y si fuere otro palo menor o ripia ciento cincuenta maravedís, aplicados en la manera susodicha.
Capítulo 14º: pena del que se trae corrales.
Otro sí, ordenaron que el monte con que se hacen los corrales para ganados, así en la Dehesa de la Jara como en los labrados, y en otra cualquier parte del término del Pedroche ninguna persona los pueda traer ni traiga hasta en fin del mes de abril de cada un año, so pena de doscientos maravedís, aplicados según desuso.
Capítulo 15º: que no se pueda hacer ceniza.
Otro sí, ordenaron que no se pueda hacer ceniza en la dicha Dehesa de la Jara, so pena de quinientos maravedís por cada vez que fuere tomado a cualquier persona haciéndola, y si hallare por la información que la hizo, aplicados según desuso. Y que en ninguna manera haya horno de ceniza en los pueblos ni montes, so pena de que el que lo hubiere o encendiere pague mil maravedís cada vez que se averiguare por información que ardió, conforme a lo que está mandado por ciudad, y que los tales hornos sean de quitados, esto en el entretanto que los pueblos entienden o entendieren qué les conviene.
Capítulo 16º: fresnos.
Otro sí, ordenaron que cualquiera que cortare fresno por el pie en la Dehesa de la Jara o en otra cualquier parte de todo el término de las villas, incurra en pena de cuatrocientos maravedís, y por cada rama de él, veinte maravedís, si no fuere para edificio, o carreta, u otra labor, y con licencia del Concejo donde fuere vecino, o procediendo información de la necesidad que tiene el tal vecino, aplicada la pena según desuso.
Capítulo 17º: aguaderos.
Otro sí, porque muchas veces acaece que los labradores ocupan aguaderos, así de pozos como de arroyos, con los panes que siembran, tomando los dichos aguaderos en medio de los sembrados, de cuya causa los ganados no se pueden aprovechar de los dichos aguaderos y padecen necesidad del agua, ordenaron que de aquí adelante todas y cualesquiera personas vecinos de las dichas villas y de otras partes, que los términos que de ellos ocuparen con los sembrados algunos aguaderos, sean obligados a quedar desembarazados los dichos aguaderos par el día de Santiago en cada un año, para que los ganados los puedan gozar y beber en ellos, y si por el dicho día de Santiago los dichos labradores no tuvieren desembarazados los dichos aguaderos, que los ganados puedan entrar por los rastrojos sin pena alguna a dichos aguaderos.
Capítulo 18º: juntas y llegadas.
Otro sí, porque los ganados de estas villas partan y anden por todo el término de ellas como término común, y de esta causa se vuelven unos con otros, y es razón que cada cobre los suyos, ordenaron que cada una de las dichas villas dé y haga un día de juntas y llegadas en cada un año, la cual den la mejor y más cierta que pudieren a todos su poder y entender. Y porque sepa en qué día cada uno de los dichos Concejos ha de dar la dicha llegada, acordaron que la villa de Pozoblanco la dé a 15 de enero; y la de Torremilano el día de Santa Brígida, que es a 11 de febrero; y la villa de Pedroche el día de San Matías; y la villa de Torrecampo a primer día de marzo; y la villa de los Alcaracejos a 10 días de febrero. Y que el Concejo que no lo cumpliere pague de pena un ducado para los otros Concejos que por ello estuvieren, y que la tal pena sea para gastos comunes de los dichos Concejos. Y lo mismo y el mismo día hagan así las villas de Villanueva y Añora.
Capítulo 19º: guarda de los rastrojos.
Otro sí, porque por experiencia se ha visto que los labradores por gozar con sus bueyes y otros ganados de los rastrojos donde cogen sus panes defienden los dichos rastrojos, y diciendo que se los tienen por comer y se los han de comer con puercos, y después con los bueyes, y de esta manera hacen muchas prendas y penas en los ganaderos y ganados de que se siguen inconvenientes, ordenaron que de aquí adelante ningún labrador ni ninguna otra persona no pueda defender ni defienda ningún rastrojo más tiempo que hasta Santa María de Agosto de cada un año, de tal manera que el día luego siguiente sean y queden los dichos rastrojos comunes a todos los ganados. Y si antes los dichos rastrojos estuvieren comidos de puercos, no se puedan guardar ni se guarden más que hasta que los puercos los acaben de comer, aunque sea antes del día de Nuestra Señora de Agosto. Y que el que lo defendiere pague de cada vez doscientos maravedís, repartidos según dicho es, y que el que comiere los rastrojos antes del tiempo contenido en esta Ordenanza pague dos maravedís de cada cabeza menor hasta cien cabezas, y de cien cabezas arriba pague doscientos maravedís, y sea habida por manada, y cuatro maravedís por cada cabeza mayor; y sea la pena para el dueño del tal rastrojo, no perjudicando por esto a los vecinos de las villas de Alcaracejos y Añora sobre la Ordenanza confirmada que sobre esto tienen, la cual usen entre sí.
Capítulo 20º: caza de pájaros.
Otro sí, porque muchas veces acaece que los que cazan pájaros con redes en tiempo de agosto cercan los charcos de agua con matas, y otros los cubren, de cuya causa las aguas se dañan y los ganados que las beben se mueren, y reciben mucho perjuicio, ordenaron que de aquí adelante ninguna persona eche en las aguas de abrevaderos de los ganados, ni en otra agua natural, yerba ni montes, so pena de seiscientos maravedís cada vez, repartidos como dicho es.
Capítulo 21º: mensequería.
Otro sí, ordenaron que por razón que sobre las mensequerías de los panes se han recibido diferencias de pleitos, porque los labradores que tienen en medio sus panes no quieren contribuir en las dichas mensequerías maliciosamente, porque ven que tienen poco daño, y otros se excusan porque dicen que están dezmiados, ordenaron que ninguno que tuviere pan sembrado se pueda excusar de entrar en mensequería ni de la pagar por una razón ni por otra. Y si dijere que está desviada y estuviere entre dos mensaquerías, que sea medido a la que le cae más cercana a la que le contribuya. Y que por esta razón ningún mensequero no pueda decir que no quiere guardar el tal pan, y aunque lo diga que sea compelido y apremiado a pagar y pague la parte que le cupiere de la dicha mensequería, y los Alcaldes y Justicias los apremien a ello.
Capítulo 22º: que no se arriende la pena de estas Ordenanzas.
Otro si, ordenaron que porque la dicha Dehesa de la Jara y términos baldíos y montes labrados sean mejor guardados por la orden contenida en esta Ordenanza, antes de esta que ningún Concejo pueda arrendar y arriende ni eche por renta la guarda y pena de estas Ordenanzas que son comunes a todas las dichas villas porque no tocan las dichas ni las sacan por arrendamiento sino los que venden los partos y disimulan con los que la quebrantan, como por experiencia se ha visto en algunos años que algunos Concejos las han arrendado, de que se ha seguido mucho daño en los montes y mucho perjuicio a los vecinos de estas villas, so pena que el Concejo que diere por arrendamiento la guarda y pena de estas Ordenanzas pague de pena por cada vez que lo intentaren diez mil maravedís para los otros concejos, h no embargante que pague la pena, todavía sea obligado a estar y pagar por esta Ordenanza, y el tal arrendamiento sea en sí ninguno, contando que no se le dé a las guardas otro salario más que la parte de sus denuncias.
Capítulo 23º: cada Concejo ponga guarda.
Otro sí, porque los montes, pastos, bellotas y términos, así de la Dehesa de la Jara como de los baldíos y labrados y de todos los demás términos de estas villas sean bien guardadas y estas Ordenanzas cumplidas y ejecutadas como en ellas se contiene, ordenan que cada uno de estos Concejos al principio del mes de enero de cada un año pongan guardas para guardar los dichos términos, y lo que en ellos convenga guardar, atento a lo que en estas Ordenanzas contenido, las cuales personas sean de confianza y de buena intención y conciencia, y juren que cumplirán bien y fielmente lo en estas Ordenanzas contenido en todo lo demás que fuere necesario guardarse, así en la Dehesa de la Jara como en todos los otros montes y términos de estas villas a todo lo que en ellos pudiera, y que declararán cada semana ante el Escribano del Concejo de la villa donde fuere la guarda lo que hayan hallado de que se deba pagar pena, conforme a estas Ordenanzas, y a lo demás que se debiere guardar sin encubrir cosa alguna, las cuales guardas sean cumplidas por su juramento.
Capítulo 24º: nombramiento de guardas entre Pedroche, Torremilano, Añora y Villanueva.
Otro sí, porque sobre el poner de las dichas guardas y qué villas las han de nombrar y quitar ha habido y hay pleitos y diferencias por es de evitar los dichos pleitos, y por estar en paz y concordia de aquí en adelante, acordaron los dichos Corregidor y Caballeros, y porque las villas de Pedroche y Torremilano han tratado y tratan pleitos con las villas de Villanueva de Córdoba y el Añora, que de cuatro años a esta parte por Privilegio de Su Majestad se han eximido y liberado de la jurisdicción en que antes estaban de las dichas villas de Pedroche y Torremilano, nombren y señalen ocho guardas cada una de las dichas villas de Pedroche y Torremilano. Y de estas ocho guardas que nombrare la villa de Pedroche sean las dos de ellas vecinos de la villa de Villanueva, los que señalaren y nombraren los Oficiales y Concejo de Villanueva; y así mismo el dicho Concejo de Torremilano nombre otras ocho guardas, las dos de las cuales sean vecinos de la villa de Añora, los cuales han de nombrar el dicho Concejo de Añora y Oficiales de él. Y los que así nombraren y señalaren los dichos Concejos de Añora y Villanueva habiendo hecho el juramento y solemnidad necesarias, todas las prendas y penas que hicieren las dichas dos guardas de cada villa de Villanueva, como las otras dos guardas de la villa de Añora sean todas las dichas penas que se hicieren por las dichas dos guardas de cada una de las dichas villas de Villanueva y de Añora, todas las dichas penas que se hicieren a los dichos vecinos de las dichas Villas de Añora y Villanueva sean para los dichos Concejos de Villanueva  de Añora; y las denunciaciones y sentencias den entre sus mismos vecinos, y ante sus mismos Alcaldes; y las demás penas y denunciaciones que cada una de las dichas guardas de Villanueva y de Añora hicieren entre otras personas que no fueren vecinos de las mismas villas de donde son las mismas guardas que denunciaren, y fueren vecinos los que así tomaren de cualquiera de las otras villas, así de Pedroche como de Torremilano, como de Torrecampo, Pozoblanco y Alcaracejos, y otras cualesquiera parte, se apliquen las dichas penas y denunciaciones que así hicieren las dos guardas de cada una de las dichas villas, la tercia parte para el denunciador y guarda y las otras dos para el Concejo de Pedroche y Villanueva si las guardas que prendaren fueran de Villanueva; y siendo las guardas de Añora, la tercera parte de la dicha pena e denunciación sea para la guarda y guardas de Añora que así denunciaren, o prendieren a los vecinos de las otras villas que no fueren de la villa de Añora, donde son las dichas dos guardas, y las otras dos partes para el Concejo de Torremilano y el Concejo de Añora, por iguales partes, y llevando tanto el un Concejo como el otro. Y en las tales denunciaciones, y sentencias, y las causas de ellas, se hagan, sigan y pasen ante la Justicia de la villa de Pedroche las denunciaciones que se hicieren de los que no son vecinos de la villa de Villanueva, las dos guardas de Villanueva o cualquiera de dichas guardas. Y por el consiguiente las denunciaciones que se hicieren y prendas que tomaren las dos guardas de Añora o cualquiera de ellas de los que no fueren vecinos de Añora, se hagan y pasen ante los Alcaldes de la villa de Torremilano, y ante ellos se hagan todos los autos tocantes y concernientes a las dichas denunciaciones a que las partes que cupieren a las dichas villas de Villanueva y de Añora, de las cuales denunciaciones y prendas se las den y entreguen los oficiales de Pedroche y Torremilano a los Mayordomos de Villanueva y de Añora de tres meses en las juntas que se hiciesen, como está ordenado en los capítulos antes de este, el cual capítulo otorgaron todos los dichos Procuradores de concordia, y para apartarse de pleitos es porque de presente no están los Procuradores de Villanueva. Los Procuradores de villa Pedroche dijeron que en lo tocante a Villanueva lo consienten viniendo Villanueva en ello, y que en el entretanto no lo pare perjuicio.
Capítulo 25º: que las guardas no cobren su parte sin ser denunciadas.
Otro sí, ordenaron que ninguna guarda de las susodichas y nombradas por los dichos Concejos no puedan llevar ni lleven la parte de pena que en esta Ordenanza se le aplican, ni que hubiere de llevar y no otra manera alguna, si no fuere primero denunciado ante el Escribano del Concejo, so pena que la guarda que de otra manera lo llevare lo vuelva con el cuatro ciento, y por el mismo caso sean privados de oficio de guardas.
Capítulo 26º: la pena incierta la paguen las guardas.
Otro sí, ordenaron que cualquiera de las dichas guardas que denunciaren alguna cosa de las susodichas, y se averiguare no ser cierta, pague la pena que se le debía si fuera cierta. Y si la tal persona de quien se denunciare algún daño o pena pidiere que se vaya a ver por vista de ojos la denunciación y daño la Justicia, la haga ir a ver a costa del que lo pidiere, y si pareciera ser incierta y no verdadera la denunciación, la guarda sea obligada a pagar la costa de los que fueren a ver, además de la pena contenida en esta Ordenanza.
Capítulo 27º: que se cumplan las requisitorias que cualquier Concejo enviare a otro.
Otro sí, que cada uno de los dichos Concejos sea obligado cada un año al principio de él a hacer pregonar en su pueblo estas dichas Ordenanzas, y los Alcaldes a mandar y hacer cumplir las cartas requisitorias que sobre la ejecución de ellas o de la Justicia de un Concejo a la de los otros se le enviaren, y que la guarda y Concejo sean obligados a esperar ocho días después de la hecha la toma y denunciación, sin le llevar carta de justicia ni hacer otra costa ninguna sobre ello, y que se venga a requerir antes de la ejecución y el requerimiento se pueda hacer dentro de los ocho días siguientes de la denunciación.
Capítulo 28º: que las guardas tomen prendas.
Otro sí, ordenaron que la guarda que tomare prendas a cualquier persona y ganadero que hallare haciendo quebrantamiento de estas Ordenanzas y de cualquiera de ellas, sea obligado a llevar la dicha prenda a la casa del Mayordomo del Concejo donde fuere vecino la guarda que hiciere la prenda dentro de seis días de como la tomare, y dar razón al Mayordomo de cuya es la prenda y por qué la tomó. Y el Mayordomo tome razón de ello para que se sepa cuya es la prenda y por qué razón se tomó, so pena que la guarda que así no lo hiciere e incurra en pena de cien maravedís para el Concejo donde fuere vecino, y pierda lo que hubiere de haber de la tal pena. Y que no se le pueda hacer costa al dueño de la prenda hasta pasados los dichos seis días en qué lugar do ha de pedir razón de ella, pidiendo al Mayordomo del Concejo
Capítulo 29º: penas en los panes.
Otro sí, ordenaron que por razón de todos los vecinos de las dichas villas siembran en términos comunes y así es razón que las penas que se hicieren en los panes sean comunes, ordenaron que desde el día que sembraren los dichos panes hasta en fin del mes de febrero, las reses vacunas que fueren a cargo de ganaderos incurran en pena por cada vez que fueren tomados en los dichos panes, seis maravedís de día, y doce de noche. Y las reses que trajeren sus dueños a cargo paguen ocho maravedís de día y dieciséis de noche; y los puercos, cuatro maravedís de día y ocho de noche; el mismo asnos y borricas y yeguas; y el ganado ovejuno y cabruno paguen trescientos maravedís por cada rebaño de cien cabezas arriba siendo día, y de noche, seiscientos maravedís, y si fuere de cien cabezas abajo, dos maravedíes de día y cuatro maravedíes de noche por cada cabeza; y las bestias mulares y caballares doce maravedíes de día y veinticuatro de noche. Y pasado el mes de enero sea la pena doblada en los dichos panes a todos los dichos ganados. Y si el dueño del tal pan donde se hiciere el tal daño quisiere aprecio, lo pueda hacer y la Justicia lo mande deber y apreciar y pagar por lo que fuere apreciado; entiéndase que llevándole el aprecio no puede llevar la pena.
Capítulo 30: viñas con fruto.
Otro sí, porque la mucha razón que en tiempo de las viñas tienen frutos sean guardadas, ordenaron que ningunos ganados puedan dormir dentro de los cotos de las viñas que cada una de las dichas villas tienen señaladas, sino que los dichos ganados estén fuera de los dichos cotos en poniéndose el sol, y no puedan volver a entrar en ellos hasta otro día después de salido el sol, porque los perros y ganaderos hacen gran daño en las viñas. Y el ganadero que contra el tenor de esta Ordenanza durmiere dentro de los dichos cotos, y fuere tomado en ellos dentro del término y hora limitado en esta Ordenanza, incurra en pena de doscientos maravedís por cada manada de ganado siendo de cien cabezas arriba, y de cien cabezas abajo pague a dos maravedís por cada cabeza; y los puercos no puedan dormir dentro de los dichos cotos en el tiempo que tuvieren uvas las viñas, so pena de cuatro maravedís cada uno cada una vez que fueren tomados; y los bueyes y vacas, ocho maravedís por cada cabeza, las cuales dichas penas y cotos sean iguales a todos los dichos Concejos.
Confirmación.
Fue acordado que debíamos mandar esta nuestra carta para Vos en la dicha razón y nos hubímoslo por bien, y por la presente sin perjuicio de nuestra Corona Real ni de otro tercero alguno por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, confirmamos y aprobamos las dichas Ordenanzas que de suyo van incorporadas, para que lo en ellas contenido sea guardado, cumplido y ejecutado, y mandamos a los del nuestro Concejo, Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra casa corte, y Chancillerías, y a todos los Corregidores, Asistente Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros Jueces y Justicias cualesquiera así de estas villas de los Pedroches cono de todas las demás ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, y a cada uno y cualquier de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, que vean las dichas Ordenanzas y las guarden, y cumplan y ejecuten  en todo y por todo como en ellas se contiene, y contra ellas no vayan ni pasen en manera alguna y las hagan pregonar públicamente en las plazas acostumbradas de estas dichas villas, para que lo en ellas contenido venga a noticia de todos y no hagan endeal [?] so pena de la nuestra merced y veinte mil maravedís para nuestra Cámara, so la cual mandamos a cualquier nuestro Escribano os la notifique y de ello dé testimonio, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandato.
Dado en Madrid, a veintitrés días del mes de septiembre de mil quinientos noventa y ocho años. = El Licenciado Rodrigo Vázquez Arce = El Licenciado Núñez de Bohórquez = El Licenciado Francisco de Albornoz = El Licenciado Pedro Díaz de Tudanca = Doctor Alonso de Anaya Pereira = Yo, Miguel de Ondarra Zabala, Escribano del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandato con acuerdo a los de su Concejo. = Registrada Jorge de Olalde Vergara = Canciller Jorge de Olalde Vergara.
Notificación al Sr. Corregidor de Córdoba, y su Alcalde Mayor.
En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de Córdoba, nueve días del mes de marzo de mil seiscientos años, de pedimento de Joan Domínguez, Escribano público y del Concejo de la villa de Torremilano, por mí el Escribano del uso escrito fue leída y notificada la Ejecutoria Real y Ordenanzas de suyo escritas a su merced Don Diego de Vargas Carvajal, Corregidor y de Córdoba y su tierra, y al Licenciado Tomás Venegas, su Alcalde Mayor, los cuales tomaron en sus manos la dicha Real Ejecutoria y la besaron y la pusieron sobre sus cabezas y dijeron las obedecerían y obedecieron con el acatamiento debido, y mandaron se cumplan y ejecuten y se notifique a las demás villas para que la cumplan y se pregonen conforme Su Majestad por ella lo manda, y lo firmaron de sus nombres. = Don Diego de Vargas Carvajal = El Licenciado Tomás Venegas = Fernando Martínez, Escribano Público.
Notificación a los Concejos de las Siete Villas de los Pedroches.
Estando en el sitio de Nuestra Señora de Piedrasantas, término y jurisdicción de la ciudad de Córdoba, junto a la villa de Pedroche, a veintidós días del mes de marzo de mil y seiscientos años, yo, Álvaro de Alarcón, Escribano del Rey nuestro señor, residente en la villa de Torremilano, fui requerido por Pedro Blanco, Alcalde Ordinario de la dicha villa de Torremilano, y Miguel Sánchez Zarza, Regidor de ella, con esta Provisión Real de Su Majestad, inserta en ella los capítulos de Ordenanzas que en ella se hace mención, para que la lea y la notifique a los Concejos, Alcaldes, Regidores y Oficiales de los Concejos de las Siete Villas de los Pedroches que están juntos en el dicho sitio en negocios de juntas, para que la vean, guarden y cumplan como en ella se contiene y pidieron testimonio. Testigos, Juan Domínguez, Escribano de la villa de Torremilano, y Alonso Pérez, Escribano de la Añora. = Álvaro de Alarcón.
Y después de lo susodicho en el dicho sitio, y en el día, mes y año dichos, yo, el dicho Escribano, leí y notifiqué la dicha Provisión y Ordenanzas de suyo a la letra como en ella se contiene a Antón García Rubio, Alcalde Ordinario; y a Juan Vigil de León, Regidor de la villa de Pedroche; a Andrés López Santofimia, Regidor de la villa de Torrecampo; a Diego Ruiz Alcaide, Jurado de la villa de Pozoblanco; a Diego Muñoz de la Cámara, Alcalde Ordinario de la villa de Villanueva de Córdoba, y Martín López Pescuezo, vecino de la dicha villa; a Francisco Rodríguez, Alcalde Ordinario de la villa de Alcaracejos, y Martín Alonso Villanueva, Jurado de dicha villa; a Bartolomé Sánchez Pastor, Alcalde Ordinario de la dicha villa de Añora; a Pedro Blanco, Alcalde Ordinario, y Miguel Sánchez de la Zarza, Regidor de la villa de Torremilano, en sus personas, todos los cuales dichos Alcaldes y Regidores de suyo nombrados y declarados, habiendo visto la dicha Provisión Real y Ordenanzas de suyo dijeron que las obedecían y obedecieron con el acatamiento debido, y la tomaron en sus manos y besaron y pusieron sobre sus cabezas como a Carta y Provisión de su Rey y señor natural. Y en cuanto a su cumplimiento los oficiales de los dichos seis Concejos fuera del de Torremilano dijeron que ellos no son los Concejos, ni se ha de entender que en esta junta los representan, más de lo que para ella se acude, y que para semejante notificación y diligencia se ha de hacer en los Cabildos y Ayuntamientos de las dichas villas a cada uno en su lugar, y así pidieron y requirieron a mí, el dicho Escribano, la notifiqué a los dichos Concejos en sus Ayuntamientos estando en su Cabildo, y si esta cosa se hiciere no les pare perjuicio, y así lo dijeron y pidieron por testimonio. Testigos, Lorenzo Fernández de Valera y Andrés García de la Calle, estantes en dicho sitio. = Álvaro de Alarcón, Escribano.
Yo, Juan Domínguez, Escribano público y del Cabildo de la villa de Torremilano y por el Rey, nuestro señor, fui presente del corregir de este traslado e hice mi signo. = En testimonio de verdad. = Juan Domínguez, Escribano público y del Cabildo.
Concuerda esta copia con las Ordenanzas originales que en ella se mencionan, de las que ha sido bien y legalmente sacada, y con ellas las corregí y con ellas concuerda a que me refiero. Y para que conste, yo, Juan de la Cruz Caballero, Escribano por Su Majestad público y del Cabildo de esta villa, de mandato y en cumplimiento de un auto proveído por los señores Concejo, Justicia y Regimiento de esta dicha villa, que original está en el libro capitular de ella, el que se proveyó en el día seis del presente mes y año, por el cual se manda a mí, dicho Escribano, sacase dicha copia por los motivos que en él se expresan, en cuyo cumplimiento hice sacar y saqué de dichas Ordenanzas, en un pliego de papel segundo y quince en su intermedio común, y la adjunté con los dichos originales. Y en fe de ello la signé y firmé en esta dicha villa de Alcaracejos, en catorce días del mes de agosto de mil setecientos y cincuenta años.
Juan de la Cruz Caballero, Escribano.